PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.

Fecha: 17-Jun-2016

En El Escrito De Agravios Los Recurrentes Plantearon En Síntesis Los Siguientes Argumentos

(1) Reiteran varios argumentos de legalidad vertidos en su demanda de amparo: (i) incorrecta valoración de varios medios de prueba que obran en autos; (ii) inexacta aplicación de varios artículos del Código de Procedimientos Penales y del Código Penal para el Distrito Federal; y (iii) falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.

(2) La detención de los quejosos fue realizada a las 21:40 horas el 31 de agosto de 2012 y fueron puestos a disposición del Ministerio Público a las 03:05 horas del 1 de septiembre de 2012. En este sentido, trascurrieron casi cinco horas entre la detención y la puesta a disposición.

(3) Los quejosos fueron identificados a través de la cámara de gesell sin que estuviera presente su abogado defensor, situación que viola los derechos fundamentales de los ahora recurrentes.

(4) El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez que el precepto no está redactado de tal forma que los términos mediante los cuales se especifican los elementos sean claros, precisos y exactos.

(5) La sentencia de amparo transgrede el principio de división de poderes, así como el artículo 21 constitucional, que reserva al Ministerio Público el control de la persecución de los delitos, toda vez que en este caso el Juez perfeccionó la acusación.

CUARTO.-Estudio de la procedencia. A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo a los que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999. Para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso a) y cumplirse adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso b).

(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.

(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo General Plenario Número 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (i) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o (ii) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no haya que suplir la deficiencia de la queja.

El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia antes señalados, toda vez que el Tribunal Colegiado realizó varios pronunciamientos de constitucionalidad. En primer lugar, con relación al argumento sobre la constitucionalidad del artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sostuvo que dicho artículo no describe "alguna conducta como delito ni faculta a las autoridades correspondientes para determinar sanciones o autorizar su imposición por analogía o mayoría de razón, sino señala las condiciones a las que se ajustarán para apreciar las pruebas en las que se sustenta un asunto de naturaleza penal; por tanto no tiene vinculación con los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, como lo aducen los quejosos", de tal manera que "no son inconstitucionales las normas relativas al procedimiento penal, pues la inconstitucionalidad de las mismas lo hace depender de la inconstitucionalidad del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal" (fojas 7-8 de la sentencia de amparo).

Por otro lado, el Tribunal Colegiado también realizó la interpretación directa de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, al sostener que "desde la inicial declaración del testigo **********, adujo a las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo que refirió la víctima, relativas a cuando los quejosos llevaron el vehículo Jetta color negro para que le hiciera el servicio de encerado, y días posteriores en que fue lesionado la víctima y encontrado por el aludido testigo, le informó que habían sido los del Jetta color negro que el día lunes anterior habían llevado el automóvil a que se le hiciera el servicio de pulido; por lo que bajo esas circunstancias reconoció a través de la cámara de gesell a los quejosos, sin que hubiere sido relevante o trascendente en tal diligencia la presencia de su defensor, pues de cualquier modo hubiere realizado el reconocimiento de los impetrantes", concluyendo que en esas condiciones "la diligencia de confrontación no trascendía la presencia física del defensor, pues en las circunstancias precisadas los testigos verificaron y confirmaron la identidad de los quejosos." (fojas 66-67 de la sentencia de amparo)

En relación con lo anterior, no pasa inadvertido que si bien ya existe jurisprudencia respecto de la interpretación directa de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, en relación con la diligencia de reconocimiento mediante la cámara de gesell,(3) al momento en que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del Texto Constitucional aún no se había integrado dicha jurisprudencia, ya que el criterio de esta Primera Sala tenía el carácter de tesis aislada, de ahí que no estaba obligado a aplicar dicho criterio.

Por otro lado, el Tribunal Colegiado también fijó los alcances del principio de presunción de inocencia en sus vertientes de estándar de prueba y regla probatoria, al señalar que "en el presente caso, el principio de presunción de inocencia, [in dubio] pro reo y pro persona se desvirtuaron, porque con el material probatorio que se allegó al proceso penal, se demostró la existencia de un delito y la responsabilidad penal de los inculpados en su comisión, pues no se aportaron durante la etapa de instrucción elementos probatorios de descargo con eficacia probatoria que desvirtúen las pruebas incriminatorias, por lo que subsistió hasta la etapa de juicio o sentencia el alcance y validez legal de éstas", la cuales "resultaron suficientes para que la autoridad responsable tuviera por acreditado el delito de homicidio calificado por el que acusó en definitiva la institución ministerial a los ahora impetrantes", sin que lo anterior signifique que "se revierta la carga probatoria para los quejosos en el sentido de que deban probar su inocencia, como erradamente lo interpretan, sino que en atención a lo que establece el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, como tales incriminados negaron las imputaciones que se le formularon, las cuales están sustentadas en elementos de convicción con eficacia probatoria, es inconcuso que aquéllos sí tenían la obligación de demostrar su versión de los hechos." (fojas 59-60 de la sentencia de amparo)

Al respecto, es importante advertir que si bien el Tribunal Colegiado cita en apoyo de su pronunciamiento la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de rubro: "CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A QUIEN LA HACE VALER.", lo cierto es que esta tesis hace referencia exclusivamente a los supuestos en los que el imputado alega una "causa de exclusión del delito", entendida como "aquella que, concurriendo en el comportamiento de una persona, la releva de su responsabilidad penal, aun cuando la acción u omisión que haya realizado esté prevista en la ley como delito". En consecuencia, debe entenderse que el Tribunal Colegiado interpreta el derecho a la presunción de inocencia al extender el criterio recogido en la tesis jurisprudencial a cualquier hipótesis de inocencia alegada por la defensa de un imputado, como ocurre en el presente caso, en la que evidentemente no se aduce la existencia de alguna causa de exclusión del delito, sino lisa y llanamente la inocencia del imputado, a partir de una versión de los hechos distinta a la de la acusación. En este sentido, es evidente que en la sentencia de amparo se realiza pronunciamiento distinto al de la jurisprudencia sobre los alcances del derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, cabe señalar que el presente recurso resulta procedente al no actualizarse ninguno de los supuestos identificados en el inciso b) que impiden considerar que un caso concreto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia.

QUINTO.-Estudio de fondo. Una vez suplidos en su deficiencia, con fundamento en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que son sustancialmente fundados los argumentos de los recurrentes en los que se duelen de una vulneración al derecho a una defensa adecuada, al derecho a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Púbico en caso de detenciones por delito flagrante y al derecho a la presunción de inocencia. Como se muestra a continuación, el Tribunal Colegiado no analizó los argumentos del quejoso a la luz de la doctrina constitucional de esta Primera Sala en relación con estos derechos fundamentales. Por razones metodológicas, el estudio de los agravios se hará en un orden distinto al planteado por los recurrentes en su escrito de revisión.

En primer lugar, el agravio sintetizado en el inciso (4) es inoperante, toda vez que en este caso se actualizan los supuestos de aplicación de la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.",(4) puesto que los recurrentes se dolieron de la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, argumentando que violaba el principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 constitucional.

En ese sentido, esta Primera Sala determinó en la jurisprudencia de rubro: "PRUEBA PRESUNCIONAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."(5) que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley, en virtud de que el referido dispositivo legal no describe abstractamente alguna conducta como delito ni faculta a dichas autoridades para determinar sanciones o autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón, sino que señala las condiciones para que el juzgador tenga por probada el conjunto de presunciones que le permitan arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración, derivando de que como ya se dijo, resulta aplicable para dar respuesta integral al problema planteado, sin la necesidad de realizar algún otro razonamiento adicional.

Por otro lado, el argumento identificado con el número (5) también es inoperante, en virtud de que los recurrentes reiteran como agravio, el conceptos de violación vertido en su demanda de amparo y, por ende, esta Primera Sala se encuentra imposibilitada para estudiar dicho argumento, toda vez que no está encaminado a atacar las consideraciones de la sentencia de amparo que es motivo de estudio en el presente amparo en revisión. Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.".(6) En el mismo sentido, todos los argumentos sintetizados en el inciso (1) son inoperantes al referirse a cuestiones de legalidad que no pueden analizarse en el presente recurso.