DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.

Fecha: 26-Ago-2016

Agravios El Recurso De Revisión Contiene Los Siguientes Motivos De Inconformidad

21.1. En términos generales, los recurrentes manifiestan que el Tribunal Colegiado interpretó de forma errónea el derecho humano consagrado en el artículo 1o. de la Constitución sobre la dignidad humana, a partir del cual el órgano jurisdiccional destruyó la labor legislativa sobre sucesión legítima y determinó que se debían aplicar por analogía los artículos correspondientes a la sucesión testamentaria. Esta operación, según los recurrentes, fue contraria al principio de legalidad que establece que el Juez debe fallar con apoyo en las normas generales integrantes del ordenamiento jurídico positivo.

21.2. En su primer agravio, los recurrentes sostienen que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de la dignidad humana como derecho supremo en relación a la institución de los alimentos es violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal por no atender la letra de la ley. Específicamente, los recurrentes impugnan la aplicación analógica de las normas previstas en el capítulo V ("De los bienes que se pueden disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos") del título segundo ("De la sucesión por testamento") del libro tercero ("De las sucesiones") del Código Civil para el Distrito Federal al caso concreto, el cual corresponde a una sucesión legítima o intestamentaria, regulada por el título cuarto del mismo ordenamiento. Ello en virtud -afirman- de que existen normas aplicables a la sucesión legítima que fueron dejadas de aplicar indebidamente por el tribunal del conocimiento.

21.3. Al respecto, los recurrentes exponen que el capítulo V del título segundo del libro tercero del Código Civil -relativo a los alimentos que el testador debe dejar oficiosamente- busca la protección de las personas que, a pesar de necesitar alimentos, no fueron consideradas por el testador en la libre disposición que hizo de sus bienes, entre ellas, la cónyuge supérstite. No obstante -continúan- en el caso de las sucesiones intestamentarias, el legislador no se olvida de la cónyuge supérstite, pues al tener ésta derecho a heredar en igualdad de circunstancias que los descendientes del de cujus, queda perfectamente protegida.

21.4. Para sustentar sus determinaciones, los recurrentes citan la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE.",(10) en la que se establece que si los acreedores alimentarios demandan a una sucesión intestamentaria el pago de los alimentos, el juicio es improcedente si los acreedores tienen a su vez el carácter de herederos legítimos, porque, en todo caso, deben ejercitar la acción para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios.

21.5. En el segundo agravio, los recurrentes reiteran que fue indebida la aplicación analógica de las normas relativas a los testamentos inoficiosos al caso concreto y aducen que, contrario a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, no existen las mismas razones en las sucesiones testamentaria e intestamentaria para considerar aplicables a ambos casos los artículos 1368, fracción III, y 1376 del Código Civil para el Distrito Federal.

21.6. Por lo anterior, los recurrentes afirman que la concesión del amparo a la quejosa fue sustentada en una indebida interpretación del derecho a la dignidad humana, la cual fue incongruente, inoperante e incluso violatoria de los derechos de dichos herederos. Asimismo, refieren que la analogía solamente puede aplicarse cuando hay completa ausencia de norma específica para el caso concreto, lo que no sucede en la especie.

21.7. Los recurrentes aducen que la quejosa -cónyuge supérstite- adquirió bienes propios al momento de ser declarada heredera en la misma porción que los hijos del de cujus, por lo que no puede estimarse que carece de bienes, además que el hecho de demandar alimentos a la sucesión implicaría demandarse alimentos a sí misma. Adicionalmente, los recurrentes sostienen que la propia quejosa ha manifestado que su hija ********** ha sido siempre la responsable de darle alimentos, por lo que no se encuentra en desamparo alguno.

21.8. En el mismo agravio, los recurrentes cuestionan la aplicación del artículo 1643 del Código Civil para el Distrito Federal, que prevé la situación de la viuda que se encuentra encinta. Al respecto, afirman que dicho numeral no tiene como finalidad la protección de la cónyuge supérstite, sino del no nacido, por lo que combaten la aplicación analógica realizada por el tribunal federal de ese precepto a fin de otorgar un derecho que se encuentra perfectamente regulado en otras disposiciones.

21.9. Por otra parte, los recurrentes refieren que en la sucesión sólo existe un bien inmueble -ocupado por la quejosa-, de forma que de confirmarse la sentencia del Tribunal Colegiado por la cual se gravó el mismo con un usufructo vitalicio, habría imposibilidad de llevar a cabo la partición de la herencia. Lo anterior -señalan- en perjuicio de su derecho a la propiedad como herederos legítimos.

21.10. En el tercer agravio, los recurrentes cuestionan que la sentencia recurrida establezca cargas y gravámenes a la sucesión y que haya liberado a la hija de la quejosa de su obligación de otorgar alimentos, inaplicando con ello, los artículos 304 y 1369 del Código Civil local. En el mismo tenor, afirman que de confirmarse la sentencia del Colegiado se estaría fincando el criterio consistente en que los deudores alimentarios puedan ser exculpados de su obligación alimentaria cuando el acreedor es parte de una sucesión legítima.

21.11. Asimismo, los recurrentes refieren que no guardan ninguna relación de parentesco con la quejosa, por lo que no se le debería imponer carga alguna a la sucesión de la que forman parte, siendo además necesario establecer que, fuera del único bien inmueble que forma parte de la masa hereditaria, dicha sucesión carece de bienes, lo que implicaría que la carga se aplicara a los herederos, vulnerando su derecho a la propiedad.

21.12. En el cuarto agravio, los recurrentes aducen que es erróneo que el Tribunal Colegiado pretenda fundar el contenido y alcances del derecho humano a la dignidad humana en los artículos 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y, 25 de la Constitución Federal, pues tales preceptos se refieren a cuestiones en materias indígena, educativa y de desarrollo económico, que nada tiene que ver con el caso concreto. Por tanto, señalan que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado los coloca en estado de indefensión, al carecer de fundamento.

21.13. Finalmente, en el quinto agravio, los recurrentes relatan lo que estiman son los antecedentes del caso, precisando que: (i) el amparo no derivó del juicio sucesorio intestamentario; (ii) de las constancias que obran en autos se desprende que la quejosa dispuso de más de $********** de una cuenta bancaria de la cual el de cujus era cotitular; y, (iii) la quejosa no está en estado de necesidad al advertirse varios depósitos en sus cuentas bancarias.

21.14. Además, los recurrentes insisten en denunciar la determinación del Tribunal Colegiado consistente en la orden de constituir un usufructo vitalicio en beneficio de la quejosa sobre el único bien inmueble de la herencia. Ello -sostienen-, además de vulnerar el derecho de propiedad de los demás herederos y dar por concluido el juicio sucesorio, implica conceder a la quejosa un doble derecho sobre dicho inmueble, ya que, por un lado, le otorga el usufructo vitalicio pero también le reconoce una parte de la nuda propiedad, en tanto es heredera de la sucesión.