DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.

Fecha: 26-Ago-2016

Iv A Los Ascendientes

"V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

"VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades."

35. De esta forma, el capítulo protege a: (i) los descendientes del de cujus menores de dieciocho años y quienes era acreedores alimenticios de aquél; (ii) los descendientes que, cualquiera que sea su edad, sean acreedores alimentarios del de cujus y estén imposibilitados de trabajar; (iii) el cónyuge supérstite que esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes; (iv) los ascendientes; (v) la persona con quien el de cujus haya tenido una relación de concubinato, cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes; así como, (vi) los hermanos y otros parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o, si son menores de edad y no tienen bienes suficientes para cubrir sus necesidades.

36. De no dejarse alimentos en favor de las personas mencionadas en el artículo 1368, conforme al artículo 1374,(16) el testamento podrá ser declarado inoficioso y, en consecuencia, podrá establecerse, en términos del diverso artículo 1376,(17) una pensión alimenticia en favor de aquéllas con carga a la masa hereditaria, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique al derecho del acreedor alimentario.

37. Debe destacarse que el deber del testador de dejar alimentos -así como la pensión alimenticia que puede constituirse sobre la masa hereditaria cuando el testamento es declarado inoficioso- se entienden referidos a personas en estado de necesidad, sin posibilidades para trabajar y sin bienes suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas. Ello es así, en virtud de que la institución de los alimentos -incluso los sucesorios- se constituye y fundamenta en el estado de necesidad del acreedor alimentario. La afirmación anterior surge no sólo de las interpretaciones jurisprudenciales que esta Primera Sala ha hecho al respecto,(18) sino que además encuentra cabida en el artículo 311 del propio Código Civil, relativo a los alimentos, así como en el artículo 1370 del propio ordenamiento, el cual, en el supuesto específico de los alimentos sucesorios, dispone que no hay obligación de dejarlos cuando las personas enunciadas en el artículo 1368 tienen bienes.

"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."

"Artículo 1370. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla."

38. Incluso, conforme al artículo 1371, el derecho a percibir alimentos sucesorios desaparece cuando, entre otros supuestos, el acreedor adquiere bienes.

"Artículo 1371. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior."

39. Además, y en concordancia con el presupuesto necesario para el nacimiento de la obligación de alimentos consistente en la existencia de un vínculo familiar entre acreedor y deudor, en el caso de los alimentos testamentarios, por disposición expresa, sólo puede constituirse una pensión alimenticia a cargo de la masa hereditaria, cuando no existe un pariente más próximo en grado para sufragar las necesidades de quien necesita los alimentos.

"Artículo 1369. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado."

40. Ahora bien, como puede apreciarse de la lectura sistemática del Código Civil, lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil implica la protección de ciertas personas que, antes de la muerte del autor de la herencia, tenían un derecho a recibir alimentos de éste: descendientes -artículo 303-; cónyuges -artículo 302-; ascendientes -artículo 304-; concubinos -artículo 291 Ter-; hermanos y parientes colaterales -artículo 306-.

41. Además, es de gran importancia destacar que las personas protegidas por el artículo 1368 del Código Civil, son a quienes correspondería heredar en los derechos y obligaciones del de cujus conforme a las disposiciones aplicables a la sucesión legítima, como lo dispone la fracción I del artículo 1602 del Código Civil.