DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.

Fecha: 26-Ago-2016

Foja Del Juicio De Amparo Directo

8. Es preciso mencionar que, en la demanda de amparo, la quejosa realizó manifestaciones muy irrespetuosas en relación con la Juez Décimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal y los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En efecto, la quejosa sostuvo que los juzgadores locales "pecaron de cinismo", mintieron, fueron "fríos y contumaces", participaron en un "tráfico de influencia", demostraron ser partícipes de actos de corrupción y resolvieron conforme a los dictados de un general del Ejército Mexicano. Esta Primera Sala de la Suprema Corte, estima conveniente dejar de lado las expresiones infamantes de la quejosa por carecer de relevancia jurídica para la comprensión y resolución del tema de constitucionalidad planteado. Cabe señalar, además, que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto exigió a la quejosa y a sus abogados que se condujeran con respeto en los diversos escritos que formularan, apercibidos que en caso de no hacerlo se les impondría una multa en términos del artículo 259 de la Ley de Amparo.

9. Con base en la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."

10. Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Volumen 3, cuarta parte, página 37. El texto de dicha tesis es: "Si los acreedores alimentarios demandan a una sucesión intestamentaria el pago de los alimentos, el juicio es improcedente si los acreedores tienen a su vez el carácter de herederos legítimos, porque, en todo caso, deben ejercitar la acción para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios."

11. "Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima."

12. "Artículo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima."

13. "Artículo 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero."

"Artículo 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero."

14. "Artículo 1492. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren."