DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
Fecha: 26-Ago-2016
Vii Consideraciones Y Fundamentos
26. De la síntesis de los antecedentes se desprende que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en aras de proteger el derecho de alimentos, así como la dignidad humana de la quejosa **********, estimó aplicable a una sucesión legítima lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal, a fin de condenar a la sucesión del difunto cónyuge de la quejosa al pago de una pensión alimenticia en su favor. Sin embargo, los recurrentes afirman en su escrito de agravios que la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los alcances de la dignidad humana en relación con la institución de los alimentos es errónea, toda vez que la aplicación analógica del numeral en cuestión es más bien violatoria del principio de legalidad y de su derecho a la propiedad como herederos.
27. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el primer agravio de los recurrentes es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, ya que -como éstos lo aducen- fue incorrecta la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los alcances del derecho a la dignidad humana en relación con la institución de los alimentos como sustento de la aplicación analógica del artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal a una sucesión legítima.
28. Para demostrar lo anterior, en la presente resolución se desarrollará en primer lugar la forma en que los títulos segundo y cuarto del libro tercero del Código Civil para el Distrito Federal protegen al cónyuge supérstite, a fin de determinar si el contenido y alcances de la dignidad humana exigen que en la sucesión legítima se integre la ley analógicamente con las disposiciones de la sucesión testamentaria. En un segundo momento, a fin de resolver a cabalidad la problemática planteada, se analizará la acción que podría ejercer el cónyuge supérstite -que tiene a su vez el carácter de heredero legítimo- a fin de aliviar sus necesidades más apremiantes.
29. En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que las preguntas que deben responderse a fin de resolver el presente recurso de revisión, son las siguientes:
• En la sucesión testamentaria ¿de qué forma protege el Código Civil para el Distrito Federal al cónyuge supérstite del de cujus cuando éste no ha sido designado heredero por disposición testamentaria y necesita allegarse de los medios para la satisfacción de sus necesidades básicas?
• En la sucesión legítima o intestamentaria, ¿de qué forma protege el Código Civil para el Distrito Federal al cónyuge supérstite?
• En relación con la protección del cónyuge supérstite, ¿fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en relación con la aplicación analógica de las reglas de la sucesión testamentaria a una sucesión intestamentaria o legítima?
• En la sucesión legítima o intestamentaria, ¿qué acción puede ejercer el cónyuge supérstite -que tiene a su vez el carácter de heredero legítimo- a fin de aliviar sus necesidades más apremiantes que no pueden esperar a la conclusión del proceso sucesorio?
Primera cuestión: En la sucesión testamentaria ¿de qué forma protege el Código Civil para el Distrito Federal al cónyuge supérstite del de cujus cuando éste no ha sido designado heredero por disposición testamentaria y necesita allegarse de los medios para la satisfacción de sus necesidades básicas?
30. En el derecho mexicano, la sucesión -que en términos del artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal supone la transmisión de todos los derechos y obligaciones de una persona que muere, siempre que no se extingan por la muerte- puede ser clasificada según la voluntad del autor de la herencia.(11) En primer lugar, llamamos sucesión testamentaria a aquella en la cual el autor ha manifestado expresamente cuál debe ser el destino de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio; por otra parte, en ausencia de un testamento válido, estaremos ante una sucesión legítima o intestamentaria, en la cual el patrimonio del autor se distribuye conforme a lo previsto en las normas jurídicas aplicables. Lo anterior, a su vez, puede generar una sucesión mixta,(12) siendo aquella en la cual el autor de la herencia dispuso testamentariamente la forma de repartir solamente una parte de sus derechos y obligaciones, en consecuencia, son aplicables algunas disposiciones jurídicas propias de la sucesión legítima en relación con los bienes que no fueron considerados en el testamento.
31. En sintonía con la clasificación anterior, el libro tercero ("De las sucesiones") del Código Civil para el Distrito Federal regula de forma diferenciada ambos tipos de sucesión, aunque existen algunas disposiciones normativas que les son comunes. El libro tercero del Código Civil local se divide normativamente en cinco rubros: el título primero contiene disposiciones preliminares; el título segundo regula la sucesión testamentaria; el título tercero establece la forma que deben tener los testamentos; el título cuarto regula la sucesión legítima o intestamentaria; y, finalmente, el título quinto establece disposiciones comunes a ambos tipos de sucesiones.
32. En lo relativo a la sucesión testamentaria -regulada en el título segundo- vale la pena recordar que conforme al artículo 1295 del Código Civil, el testamento es "un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte." De la literalidad del propio artículo se extraen tres características del acto jurídico del testamento: éste es personalísimo, revocable y libre.
33. Específicamente, el carácter de "personalísimo" debe entenderse referido a la prohibición de delegar la capacidad para testar y de dejar la institución de herederos al arbitrio de un tercero.(13) El carácter de "revocable" tiene relación con el principio jurídico de la liberación absoluta para testar y se expresa en la sanción de inexistencia que se da a toda renuncia para revocar un testamento, así como a toda promesa de no otorgarlo.(14) Finalmente, el testamento es "libre", pues -al menos en el Distrito Federal- el autor de un testamento goza de plena libertad para disponer de sus derechos y obligaciones después de la muerte, distribuir los mismos en razón de su sola voluntad, sin estar obligado a suceder nada a nadie. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de la liberación absoluta para testar.(15)
34. No obstante esta libertad para testar, el sistema jurídico establecido en el título segundo del libro tercero del Código Civil para el Distrito Federal prevé un mecanismo de protección de ciertos sujetos para quienes la muerte del autor de la herencia supone un peligro para su subsistencia. Dicho mecanismo está integrado al capítulo V ("De los bienes de que se puede disponer por testamento, y de los testamentos inoficiosos") del título tercero antes mencionado. Siguiendo esta racionalidad protectora, el artículo 1368 del Código Civil local establece que el testador debe dejar alimentos a determinadas personas, siempre que se actualicen las hipótesis previstas en cada una de sus fracciones:
"Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
"I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
"II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
"III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Agravios El Recurso De Revisión Contiene Los Siguientes Motivos De Inconformidad
- Vi Procedencia
- Vii Consideraciones Y Fundamentos
- Iv A Los Ascendientes
- Artículo Tienen Derecho A Heredar Por Sucesión Legítima
- El Parentesco Por Afinidad No Da Derecho A Heredar
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Del Juicio De Amparo Directo
- Artículo La Renuncia De La Facultad De Revocar El Testamento Es Nula
- Asprón Pelayo Op Cit P
- Artículo El Parentesco De Afinidad No Da Derecho De Heredar
- Artículo Los Parientes Que Se Hallaren En El Mismo Grado Heredarán Por Partes Iguales
- Asprón Pelayo Juan Manuel Op Cit Pp