DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.

Fecha: 26-Ago-2016

V Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto

18. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por la quejosa, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo y, finalmente, los agravios expresados por los terceros interesados en el recurso de revisión.

19. Conceptos de violación. Inconforme con la determinación de segunda instancia, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:(8)

19.1. En sus conceptos de violación segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, la quejosa argumentó que la Sala Familiar responsable, en lugar de transcribir los agravios que planteó en la apelación, hizo una indebida síntesis e interpretación de los mismos con el objeto de causarle daños y resolver desfavorablemente a sus pretensiones.

19.2. En el primer concepto de violación, la quejosa adujo que la presunción de legalidad de las sentencias es iuris tantum, pues admite prueba en contrario, siendo que en el caso existen indicios que adminiculados entre sí llevan a considerar que hubo "tráfico de influencia". Ello en razón de que la demandada ********** se encuentra unida en matrimonio con el general brigadier del Ejército Mexicano ********** o **********, quien ejerció una indebida "influencia" en las autoridades jurisdiccionales.

19.3. En el segundo concepto de violación, la quejosa sostuvo que la sentencia de la Sala responsable, al no condenar a los demandados al pago de alimentos en su favor, violó en su perjuicio el derecho que tiene toda persona a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal. Al respecto, manifestó que los alimentos, en términos de las disposiciones civiles aplicables, son de orden público. En el mismo tenor, sostuvo que la Sala dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 301, 304 y 308 del Código Civil para el Distrito Federal, relativos a la institución de alimentos.

19.4. Por otra parte, la quejosa sostuvo que la Sala responsable omitió aplicar en su beneficio la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuyo artículo 5o. garantiza la integridad y dignidad de los adultos mayores, así como la preferencia que deben dar las instituciones públicas al momento de garantizar su derecho a percibir alimentos.

19.5. La quejosa planteó además la violación a lo dispuesto por el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual prevé la suplencia de la queja deficiente en los asuntos del orden familiar. En este sentido, señaló que la Sala responsable incumplió su obligación de protegerla en su reclamo de alimentos y, de haber sido necesario, suplir la deficiencia de sus planteamientos.

19.6. En el tercer concepto de violación, la quejosa sostuvo que contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, en ningún momento pretendió percibir alimentos de los hijos de su difunto esposo, sino que inició la acción de alimentos en contra de la sucesión de éste. Lo anterior -afirmó-, en términos del artículo 1624 del Código Civil, mismo que prevé el supuesto de concurrencia de descendientes y cónyuge de la persona, cuya sucesión legítima se sigue. Dicho numeral -sostuvo- no señala prohibición alguna al cónyuge supérstite para reclamar alimentos.

19.7. En relación con lo anterior, subrayó lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil local, mismo que a su juicio no dispone que la obligación de dar alimentos termina con la muerte del deudor alimentario. Al respecto, precisó que si en ningún precepto de la legislación civil se establece que la obligación alimentaria se extinga con el fallecimiento de persona alguna, entonces la sucesión es la encargada de seguir dando alimentos al acreedor del difunto.

19.8. La quejosa adujo que la Sala responsable hizo una mala interpretación del artículo 1624 del Código Civil para el Distrito Federal, olvidando que los alimentos son fundamentales para la supervivencia del acreedor alimentario y que esperar a la conclusión del juicio sucesorio intestamentario supondría un peligro para éste. Lo anterior, dijo, en perjuicio de los artículos 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como de los artículos 12, 15 y 17 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

19.9. La quejosa cuestionó también que la autoridad responsable sostuviera que condenar a la sucesión al pago de una pensión alimenticia en su favor equivaldría a otorgarle dos porciones hereditarias -al considerar su calidad de heredera-. A su parecer, ninguna base jurídica existía para arribar a dicha conclusión.

19.10. Según la quejosa, la Sala responsable debió aplicar por analogía y mayoría de razón lo dispuesto en los artículos 1643 y 1646 del Código Civil para el Distrito Federal, relativos a la obligación de dar alimentos a la viuda que quedare encinta y el deber del Juez de resolver en favor de ésta. Además, combatió la afirmación hecha por la autoridad responsable en el sentido de que la quejosa no carece de bienes al haber adquirido la propiedad de una parte de los bienes que conforman la masa hereditaria. Al respecto, sostuvo que la Sala Familiar olvidó que sus necesidades alimenticias no pueden verse colmadas por los "tabiques, ladrillos, alambres, tubos hidráulicos" de la casa que comprende la masa hereditaria de la sucesión de su difunto esposo.

19.11. En el mismo concepto de violación, la quejosa adujo que eran aplicables al caso concreto las disposiciones del capítulo del Código Civil local sobre la institución de alimentos, ante su derecho como cónyuge supérstite dedicada al hogar a recibir alimentos.

19.12. En el cuarto concepto de violación, la quejosa sostuvo que la Sala responsable hizo una indebida valoración de las testimoniales a cargo de ********** y **********, de apellido **********, vulnerando los artículos 402 y 403 del Código adjetivo civil del Distrito Federal. Entre otras cuestiones, sostuvo que la autoridad responsable debió tomar en consideración las manifestaciones sobre la ingratitud de los demandados respecto de su progenitor, pues nunca prodigaron a éste, afecto, alimentos, medicinas o dinero para su propia subsistencia.

19.13. En el quinto concepto de violación, la quejosa argumentó que la responsable hizo una indebida interpretación de la prestación consistente en obtener el 50% (cincuenta por ciento) de los bienes que el de cujus adquirió en su vida de casado. A su parecer, dicha prestación era procedente por analogía, mayoría de razón y conforme a los principios generales del derecho, fundando su petición en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil. Según la quejosa, ante el silencio de la ley para aquellos casos en los cuales se disuelve el vínculo matrimonial por muerte de uno de los cónyuges y el cónyuge supérstite carece de bienes por haberse dedicado al hogar, la autoridad responsable debió estimar procedente su reclamo.

19.14. Finalmente, en el sexto concepto de violación y en relación con la prestación consistente en declarar incapaces para heredar a los terceros interesados, la quejosa sostuvo que la Sala responsable debió presumir que ********** tenía necesidad de alimentos por existir suficientes indicios para ello, sin que los cuatro hijos demandados hubieran realizado esfuerzo alguno para aliviar su situación.

20. Sentencia recurrida. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que los conceptos de violación segundo y tercero eran sustancialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, ofreciendo los siguientes razonamientos:

20.1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado sostuvo que el derecho de alimentos se ha estimado de orden fundamental al encontrarse íntimamente vinculado con la dignidad humana, misma que se proyecta y reconoce en los artículos 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y, 25 de la Constitución Federal. Al respecto, el Tribunal Colegiado precisó que la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y, por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta como el interés inherente a toda persona a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.

20.2. En relación con lo anterior, recordó que esta Primera Sala de la Suprema Corte ha afirmado que los derechos humanos establecidos en la Constitución tienen una doble cualidad: por una parte, tienen una función de derechos públicos subjetivos; y, por otra parte, se traducen en una función objetiva, que permean a todo el ordenamiento jurídico, incluyendo a las relaciones que se establecen entre particulares.(9)

20.3. El Tribunal Colegiado continuó afirmando que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones familiares y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las cuales la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Recordó, además, que la obligación de alimentos depende del estado de necesidad del acreedor alimentario, un vínculo familiar y la capacidad económica del obligado a prestarlos.

20.4. En relación con el Código Civil para el Distrito Federal, el Tribunal Colegiado sostuvo que la institución de alimentos es una cuestión de dignidad humana, orden público e interés social. Precisó que, conforme al artículo 302 del mismo ordenamiento, los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos y la ley determina cuándo queda subsistente esa obligación. Además, mencionó que, conforme al artículo 311 Bis, el cónyuge que se dedica al hogar tiene la presunción de necesitar alimentos.

20.5. Por otra parte, citó los artículos 1368 a 1377 del propio Código Civil, relativos a los testamentos inoficiosos, así como los diversos artículos 1643 y 1646 del mismo ordenamiento, relativos al derecho de alimentos que tiene la viuda encinta y que se encuentran a cargo de la masa hereditaria. De la interpretación de los mismos, el Tribunal Colegiado sostuvo que el legislador estableció la institución de alimentos como un medio de respuesta al estado de necesidad en el cual se encuentran determinados sujetos y agregó que, aunque en principio pudiera pensarse que la obligación de dar alimentos se extingue con la muerte, ello no es así pues el legislador previó diversas hipótesis en las que el testador debe dejar alimentos al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes, y aunque los tenga, pero su producto no iguala la pensión que debería corresponderle, o cuando la viuda del fallecido se encuentre encinta.

20.6. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que, de inicio, la cónyuge supérstite sí puede gozar de una pensión alimenticia con cargo a la sucesión, sin que tal derecho sólo sea aplicable a la sucesión testamentaria, sino que también por analogía puede aplicarse a la sucesión legítima.

20.7. Luego, el Tribunal Colegiado sostuvo que, si bien el diverso artículo 1624 del Código Civil local establece que en la sucesión legítima es heredera la cónyuge supérstite en la misma proporción que los hijos del de cujus, en el supuesto de que éstos concurran, lo cierto es que no se excluye la posibilidad de que el cónyuge goce de la calidad de heredero y, al mismo tiempo, se le reconozca el derecho a recibir alimentos.

20.8. En ese orden de ideas, considerando que "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", el tribunal federal estimó aplicables, por analogía los artículos 1368, fracción III, y 1376 del Código Civil en el caso concreto. Ello lo definió en los siguientes términos:

"... En el caso, se dan las condiciones necesarias para la aplicación del método analógico, porque, en primer lugar, el artículo 1624 dispone que la cónyuge supérstite tendrá derecho a heredar la porción de un hijo, si concurre con descendientes del autor de la sucesión, pero no prevé la posibilidad de que pueda recibir alimentos a cargo de la masa hereditaria, y en segundo lugar, existe igualdad esencial en los hechos, ya que las normas que establecen que el testador debe dejar alimentos al cónyuge, se basan en que la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse los medios y recursos necesarios para cubrir sus necesidades y esa obligación no se extingue con la muerte, en caso de que concurran las características que la ley señala, como el que el cónyuge supérstite no tenga bienes suficientes o esté impedido para trabajar. ..."

20.9. El Tribunal Colegiado sostuvo que no pasaba desapercibida la manifestación hecha por los terceros interesados en el sentido de que la quejosa tenía una pariente más próxima a quien podría exigirle alimentos -su hija- pero precisó que el artículo 1369 del Código Civil no podía tener la connotación que pretendían darle, en atención a que antes incluso que los hijos y los descendientes próximos en grado, el obligado a proporcionar alimentos es el cónyuge, de conformidad con el artículo 302 de ese ordenamiento, sin que obste para ello que este último haya fallecido.

20.10. Además, el Tribunal Colegiado sostuvo que en el juicio natural los demandados no combatieron la afirmación relativa a que la quejosa se dedicó al hogar durante los años de su matrimonio con el de cujus. Eso -continuó el tribunal- aunado a que la quejosa es una adulta mayor y no existen pruebas de que tenga una vida laboral activa, hace procedente que por concepto de alimentos se grave a favor de ella y con cargo a la sucesión, el derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble que habita, reservándose para los herederos declarados la nuda propiedad.