DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.

Fecha: 26-Ago-2016

El Parentesco Por Afinidad No Da Derecho A Heredar

• Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo en los casos de sustitución legal o estirpe, así como cuando concurren ascendientes con descendientes.(24)

• Los parientes del mismo grado heredan en partes iguales,(25) excepto que hubiesen entrado a la herencia por estirpe, en cuyo caso heredarán en grupo conforme a la porción que le corresponda al heredero sustituido.

47. Ahora bien, por regla general, los hijos tienen derecho a heredar primero. Conforme al artículo 1607 del Código Civil para el Distrito Federal, si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.(26) No obstante, cuando concurren descendientes con el cónyuge supérstite del de cujus, a éste corresponde la porción de la herencia que le correspondería a un hijo. Lo anterior siempre que el cónyuge carezca de bienes o los que tenga a la muerte de su pareja no igualen a la porción que corresponde a cada hijo. En el segundo supuesto, la porción que le corresponderá al cónyuge de la herencia será aquella que baste para igualar sus bienes con la porción que correspondería a cada hijo. Ello en términos de los artículos 1608 y 1624 del Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 1608. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624."

"Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia."

"Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes."

48. No sobra mencionar que: (i) de concurrir el cónyuge con ascendientes, al primero corresponderá la mitad del patrimonio del de cujus;(27) (ii) de concurrir aquél con los hermanos del autor de la herencia, le corresponderán dos tercios de la misma;(28) y, (iii) ante la falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucede al de cujus en todos sus bienes. Además, es importante destacar que la concubina y el concubinario heredan en los mismos términos que el cónyuge, en términos del artículo 1635 de la legislación civil.(29)

49. De todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que el legislador del Distrito Federal no dejó desprotegido al cónyuge supérstite que carece de bienes y necesita alimentos en los casos de sucesión legítima. Por el contrario, al disponer que a éste corresponde la misma porción que a los hijos del de cujus, cuando carece de bienes o los que tiene son inferiores a la porción que le corresponde a cada hijo, el legislador local encontró la forma de garantizar su subsistencia mediante la transmisión de una porción del patrimonio de su difunta pareja. En otras palabras, de conformidad con las reglas establecidas en el título respectivo -cuarto- del libro tercero, las necesidades alimentarias del cónyuge supérstite se ven satisfechas en la medida del haber patrimonial de quien, en vida, estuvo obligado a colmarlas.(30)

50. Derivado de todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que la regulación diferenciada para cada tipo de sucesión, establecida en el Distrito Federal respecto a la forma en que pueden colmarse las necesidades alimentarias del cónyuge supérstite que necesita alimentos no es de forma alguna violatoria de la dignidad humana. Este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que la dignidad humana es un bien jurídico circunstancial al ser humano y merece la más amplia protección jurídica. Como principio jurídico, permea todo el ordenamiento y, como derecho fundamental, constituye la base y condición para el disfrute de todos los demás derechos y el desarrollo integral de las personas.(31) A la luz de tal prerrogativa, la regulación de la sucesión legítima, lejos de constituir una merma o amenaza a la dignidad del cónyuge supérstite, establece un mecanismo para su salvaguarda.

Tercera cuestión: En relación con la protección del cónyuge supérstite ¿fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en relación con la aplicación analógica de las reglas de la sucesión testamentaria a una sucesión intestamentaria o legítima?

51. Ahora bien, con base en el derecho a la dignidad humanidad (sic) y su relación con la institución de los alimentos, el Tribunal Colegiado recurrió a una aplicación analógica de las reglas de la sucesión testamentaria al caso concreto para establecer una pensión alimenticia a cargo de la masa hereditaria a favor de la cónyuge supérstite, quien ostenta el carácter de heredera legítima de la sucesión. Por más loable que pudiera considerarse esta solución ante una necesidad apremiante de alimentos, esta Primera Sala estima que el contenido y alcances del derecho a la dignidad humana no puede servir como fundamento para establecer una pensión alimenticia como la ordenada por el tribunal federal. Como se demostrará a continuación, la construcción hermenéutica planteada por el Tribunal Colegiado parte de premisas falsas, desnaturaliza la institución de los alimentos e incluso violenta los derechos de los herederos.

52. En primer lugar, debe tenerse presente que el hecho de que en ciertas hipótesis de la sucesión testamentaria la ley sancione con inoficiosidad el testamento en el cual el autor de la herencia omitió dejar alimentos en favor de determinadas personas, no equivale a sostener que el deber de dar alimentos se prolongue más allá de la muerte del deudor alimentario. En efecto, aun cuando en el artículo 320 del Código Civil se establecen los supuestos en que cesa la obligación de dar alimentos y dicho precepto no refiere explícitamente la muerte del deudor, de ello no puede desprenderse que el vínculo jurídico permanezca intocado a perpetuidad. Ello tiene su fundamento en el carácter estrictamente personal de la obligación, que la convierte en intransmisible, toda vez que depende exclusivamente de una relación familiar específica. Al tener el carácter de obligación intuitu personae, dicha obligación no es transmisible a los herederos, sin perjuicio de que éstos, en atención a sus propios vínculos familiares, pudieran resultar a su vez especialmente obligados con una determinada persona; pero en tal supuesto se trataría de una nueva obligación.

53. Lo que el legislador prevé, se insiste, es la protección de quienes fueron preteridos u omitidos en el testamento y que encuentran dificultades para allegarse de los satisfactores indispensables para sobrevivir. En este sentido, es por ministerio de ley que dichas personas se encuentran en posibilidades de exigir una pensión alimenticia a cargo de la masa hereditaria.

54. Una segunda cuestión que debe ser aclarada es la relativa a por qué una persona no puede ser heredera y acreedora alimenticia de la sucesión legítima al mismo tiempo. Como bien lo señaló la autoridad responsable, quienes tienen derecho a heredar en las sucesiones legítimas son las mismas personas que en un momento dado estarían facultadas también para pedir alimentos si fueron preteridas u omitidas en caso de que el autor de la herencia hubiera testado válidamente, al existir concordancia entre los sujetos que tienen acceso a tales beneficios en una y otra figura jurídica. De ahí que concluir -como lo hizo el Tribunal Colegiado- que además del reconocimiento de heredero en igual proporción que los descendientes del de cujus, se declarara procedente el pago de alimentos a cargo de la sucesión demandada equivaldría a pretender que una misma persona tuviera dos derechos diferenciados respecto de la masa hereditaria.

55. Tal incongruencia se hace más patente al tomar en consideración que en tal supuesto el acreedor alimenticio estaría exigiéndose alimentos a sí mismo pues, desde el momento mismo de la muerte del autor de la herencia, se vuelve propietario de la porción que le corresponde. Lo anterior ya que, de conformidad con la legislación civil los bienes, derechos y obligaciones que conforman la masa hereditaria han pasado a él de pleno derecho al morir el autor de la herencia. Por ende, de estimar procedente la acción de alimentos en los términos planteados, se estaría desnaturalizando la institución en cuestión, que tiene como premisa indiscutible que una misma persona no reúna la calidad de deudor y acreedor al mismo tiempo.

56. En este orden de ideas, de ninguna manera podría considerarse válida la traslación de las reglas de la sucesión testamentaria a la sucesión legítima, pues en esta última no hay preterido alguno y, por tanto, no hay injusticia qué corregir, puesto que aquellas personas que dependían económicamente del difunto son contempladas como herederas legítimas. De ahí que sea falsa la proposición del Tribunal Colegiado consistente en que "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición" para justificar la aplicación analógica apuntada, ya que la racionalidad jurídica detrás de las reglas de la sucesión testamentaria y la posibilidad de declarar inoficioso un testamento no es de forma alguna análoga a la que subyace a la sucesión legítima.

57. Asimismo, no pasa desapercibido que en el desarrollo argumentativo de la sentencia sujeta a revisión, el Tribunal Colegiado a quo citó los artículos 1643 y 1646 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales se encuentran dentro del título V ("Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima") del libro tercero del Código Civil y que son del tenor siguiente:

"Artículo 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria."

"Artículo 1646. El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda."

58. Sin embargo, los artículos mencionados -como fundadamente lo hicieron valer los recurrentes en sus agravios- buscan primordialmente la protección del hijo que está por nacer. En efecto, tales preceptos son parte del catálogo de disposiciones jurídicas que protegen al hijo póstumo; es decir, al hijo del autor de la herencia nacido con posterioridad a la muerte de éste.(32) Al respecto, debe decirse que el hijo póstumo tiene derecho de recibir íntegra la porción que le hubiere correspondido en caso de intestado, tanto en aquellos casos en los cuales exista testamento(33) como en aquellos en los cuales rijan las disposiciones de la sucesión legítima.(34)

59. De la regulación especial descrita se advierte que la situación que se pretende atender no puede asimilarse con la de una persona que está contemplada en la sucesión legítima -como es la cónyuge supérstite que carece de bienes-, pues justamente la finalidad de la ley es proteger a quien no estuvo en posibilidades de ser contemplado (por nacer después de la muerte del progenitor), otorgándole el derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si el testador no hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

60. Pero además de la indebida integración de la norma aplicable al caso, esta Primera Sala advierte que el contenido y alcances que pretendió dar el Tribunal Colegiado a la dignidad humana en relación con la institución de los alimentos condujo a una carga ilegal a la sucesión y, por ende, un menoscabo a los derechos del resto de los herederos. En efecto, la sentencia recurrida ordenó la constitución de un derecho real, esto es, el usufructo vitalicio de un bien inmueble -cuestión que, en todo caso, correspondería decidir al autor de la herencia, ya que es éste quien habría de definir en forma de legado la manera en la que cumpliría con la obligación de proporcionar alimentos en lo que atañe al rubro de habitación-, sin que existiera disposición legal al respecto y afectando significativamente los derechos de los demás herederos legítimos. En este sentido, debe decirse que la dignidad humana no puede servir como fundamento para crear facultades donde no existen, ni obligaciones donde no las hay.

61. En definitiva, la debida proyección de la dignidad humana, tanto como principio jurídico como derecho fundamental, no es compatible con el proceder del tribunal de amparo, el cual resulta particularmente grave en el caso concreto si se toma en consideración que el referido bien es el único que integra la masa hereditaria y no todos los herederos son deudores alimenticios de la cónyuge supérstite.

Cuarta cuestión: En la sucesión legítima o intestamentaria ¿qué acción puede ejercer el cónyuge supérstite -que tiene a su vez el carácter de heredero legítimo- a fin de aliviar sus necesidades más apremiantes que no pueden esperar a la conclusión del proceso sucesorio?

62. Es indispensable dejar claro que esta Primera Sala no pasa por alto que en la demanda de amparo que dio origen a la presente controversia constitucional, la quejosa -viuda y heredera de **********- argumentó que esperar a la conclusión del juicio sucesorio intestamentario de su esposo para hacerse de bienes supondría un peligro para su supervivencia. A juicio de ese órgano jurisdiccional, la quejosa planteó una inquietud legítima en relación con la urgencia de allegarse de bienes suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto desde el punto de vista meramente alimenticio, como médico y de habitación.(35)

63. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que en muchos casos, los deudores alimentarios de una persona que muere pueden quedar en condiciones de riesgo, al quedar desprotegidos y sin posibilidades de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. Es el caso, por ejemplo, de las personas adultos mayores, a quienes su avanzada edad coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación y abandono.(36)

64. En este sentido, si bien no es esta la instancia para señalar a otros deudores alimenticios que debieran cumplir con la obligación requerida, esta Primera Sala estima que a fin de resolver de forma íntegra el presente asunto es necesario señalar qué mecanismo es el idóneo a fin de que la quejosa pueda aliviar sus necesidades básicas, cuya satisfacción se entiende inaplazable.

65. De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, un heredero no está en posibilidades de demandar el pago de una pensión alimenticia a cargo de la sucesión legítima de la cual forma parte. Sin embargo, precisamente en su carácter de heredero legítimo, puede ejercitar la acción en el juicio intestamentario para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, si los hubiera, así como exigir al albacea de la sucesión que tome todas las medidas necesarias que su cargo le confiere para solventar su urgencia alimentaria. Al respecto, deben tenerse presente los artículos 1717 y 1758 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen la facultad para el albacea de decidir sobre la venta de los bienes que integran el caudal hereditario para el pago de una deuda u otro gasto urgente, aun en contra de la voluntad de los herederos, con la aprobación del Juez.

66. En conclusión, la legislación civil del Distrito Federal contempla mecanismos específicos para solventar una inquietud legítima como la planteada por la quejosa, sin que ello implique desnaturalizar la institución de los alimentos ni violentar los derechos de los demás herederos.