AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANC

Fecha: 10-Feb-2017

Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por

"...

"VIII. Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal;

"IX. Instituciones de procuración de justicia: a las instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

"X. Instituciones policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares."

De lo anterior puede concluirse que si bien es cierto que el artículo 5 de la ley en comento señala que las instituciones de seguridad pública incluyen a las instituciones de procuración de justicia y a las instituciones policiales, también lo es que establece un concepto diferenciado entre ellas.

Las primeras, en cuanto a la aplicación de esa ley, establecen que se integran por el Ministerio Público, los peritos y sus auxiliares; mientras que las segundas se encuentran constituidas por los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos y, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública en los distintos niveles de gobierno.

Así, no obstante que tampoco el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública era aplicable al ahora recurrente (toda vez que laboró en el cargo de "técnico de control y mantenimiento aéreo", en la Procuraduría General de la República, esto es, en una institución de procuración de justicia), no pasa desapercibido para esta Segunda Sala que la autoridad responsable se equivocó en el laudo impugnado, al considerar que la calidad de confianza del recurrente se justificaba tanto en las funciones que aquél realizaba, como en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sin embargo, ello no es suficiente para considerar ilegal la sentencia que ahora se recurre, dado que la Sala responsable también justificó la calidad de confianza del ahora recurrente, con base en la naturaleza de las funciones que realizaba; circunstancia que incluso fue subsanada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual señaló literalmente en su ejecutoria lo siguiente:

"Ahora bien, con independencia de que resulte o no aplicable al caso el artículo 73 de la Ley General de Seguridad Pública, que se invoca en el laudo reclamado, la decisión a la que arribó la Sala responsable, en contra de lo que sostiene el inconforme, en cuanto determinó que el trabajador se desempeñó al servicio de la procuraduría demandada como trabajador de confianza, se ajusta a lo estipulado en los artículos 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional ..."

Aunado a lo anterior, es trascendente mencionar que del fallo recurrido se observa que el Tribunal Colegiado del conocimiento no se pronunció expresamente respecto del planteamiento de constitucionalidad relacionado con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; empero, ello se debió a que advirtió que realmente las disposiciones que le eran aplicables al quejoso, ahora recurrente, eran tanto lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, como lo establecido por el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, el referido órgano colegiado arribó a la convicción de que el recurrente realizaba actividades de confianza y, por tanto, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, determinó que éste no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, sólo goza de las medidas de protección al salario y del beneficio de la seguridad social.

De esta manera, se observa que el Tribunal Colegiado del conocimiento indicó claramente qué disposición constitucional era la aplicable al caso en concreto, por lo que si el ahora recurrente sostiene de nueva cuenta que en realidad estima que le es aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, debe concluirse que parte de una premisa falsa, pues como se demostró en párrafos precedentes, esa disposición únicamente se encuentra dirigida a militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, y no a él, quien prestó sus servicios como "técnico de control y mantenimiento aéreo", en la Procuraduría General de la República, esto es, una institución de procuración de justicia.

Consecuentemente, el planteamiento de inconstitucionalidad que hace valer el recurrente consistente en que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública excede lo dispuesto por el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, dado que a diferencia de lo preceptuado por este artículo, no establece que dicha separación podrá ser revisada por órgano jurisdiccional alguno para que, en caso de que se demuestre que la separación fue injustificada, éstos tengan derecho a que el Estado les pague la indemnización y demás prestaciones que les corresponda, deriva de una premisa falsa como quedó precisado; de ahí que sea inatendible el agravio de referencia.

En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."(15)

Por otra parte, resulta ineficaz el agravio en el que el recurrente sostiene que de manera ilegal el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que fue correcta la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que se desempeñó como un trabajador de confianza, toda vez que la naturaleza de las funciones que realizó -afirma- no constituyen actividades de inspección y vigilancia.

Lo anterior, porque la valoración de la naturaleza de las actividades que realizó el recurrente atañe a cuestiones de legalidad, las cuales no son susceptibles de ser analizadas en esta instancia.

Al respecto, cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 56/2016, de esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES."(16)

En consecuencia, al ser inatendibles e ineficaces los agravios propuestos por el recurrente, lo procedente es desechar este recurso de revisión, en atención a que no reúne los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen para tal efecto.

Sin que sea óbice para determinar lo anterior, el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, lo hubiera admitido a trámite, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.

Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(17)