AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANC

Fecha: 10-Feb-2017

En Esencia La Sala Responsable Razonó Lo Siguiente

• Sostuvo que en atención a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era necesario analizar las funciones del trabajador para determinar si era o no un trabajador de confianza, toda vez que era insuficiente para considerarlo con ese carácter, que la ley así lo dispusiera.

• Al respecto, hizo alusión a la jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."(4)

• Enseguida, determinó que estaba acreditado que las funciones que realizaba el actor como "técnico de control y mantenimiento aéreo", consistían principalmente en verificar y/o aplicar boletines de servicio y directivas de aeronavegabilidad, que derivan en acciones preventivas y/o correctivas a las aeronaves de la procuraduría demandada.

• Además, señaló que el actor se encontraba adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, dependencia encargada directamente de combatir la delincuencia, por lo que arribó a la convicción que si aquél se encontraba inserto en actividades relacionadas con la salvaguarda del orden público, entonces su puesto se trataba de uno confianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

• En consecuencia, resolvió que al ser el actor trabajador de confianza, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo en términos de lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, por lo que no era procedente condenar a la autoridad demandada a reinstalarlo en el puesto que desempeñó como "técnico de control y mantenimiento aéreo".

• Lo anterior lo relacionó con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL."(5)

3. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, mediante su apoderado, promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación: