AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANC

Fecha: 10-Feb-2017

Tercer Concepto De Violación

- Señaló que los grupos constituidos por los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que sus relaciones con el poder público deben considerarse de tipo administrativo.

- En este sentido, refirió que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública excede lo dispuesto por la Constitución, al catalogar a los miembros de las instituciones policiales como "trabajadores de confianza", ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional no dispone que su cargo deba ser de índole administrativo, por lo que debe considerarse laboral y, por ende, no puede determinarse que su cargo sea de confianza como lo dispone el artículo impugnado.

- En cuanto a los salarios caídos que reclamó, estimó que ese concepto está reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en el enunciado que se hace respecto a las "demás prestaciones a que tiene derecho".

- Adujo que incluso la Suprema Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que, en materia de seguridad pública, cuando se resuelva injustificada la separación, remoción o cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales, persiste la obligación resarcitoria del Estado por concepto de remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

- En este contexto trajo a colación la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’ CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."(6)