AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANC
Fecha: 10-Feb-2017
Sexto Concepto De Violación
- En el laudo reclamado existió una inexacta aplicación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el mismo no se dictó a verdad sabida ni a buena fe guardada.
- Indicó que tampoco se analizaron correctamente sus razonamientos y las pruebas ofrecidas en el juicio de origen, como la consistente en el oficio ********** de veinte de noviembre de dos mil doce, referente a la terminación de los efectos de su nombramiento, por lo que estimó que no se fundó ni motivó el porqué su separación fue justificada o no.
- Agregó que la Sala responsable consideró que fue suficiente determinar que el actor era trabajador de confianza para omitir valorar tal probanza, al considerar que, por esa circunstancia se debía absolver a la demandada del pago y cumplimiento de todas las prestaciones que le fueron reclamadas.
4. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, misma que se registró bajo el expediente **********.
5. Una vez agotados los trámites legales respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el doce de enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo principal y dejar sin materia el adhesivo, con base en las consideraciones siguientes:
- Determinó que era infundado el concepto de violación en el que el quejoso sostuvo que la Sala responsable debió condenar a la Procuraduría General de la República al pago de la indemnización y de las prestaciones a las que tuviera derecho en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, precepto en el que se reconocen "las demás prestaciones a que tiene derecho", establecidas incluso en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el precepto constitucional en comento no le era aplicable al quejoso, debido a que el mismo se encuentra referido a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales y, en el caso en concreto, el quejoso no es un servidor público de este tipo y tampoco es miembro de una institución policial, dado que ocupaba el cargo administrativo de "técnico de control y mantenimiento aéreo", adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República.
- En otro aspecto, determinó que era infundado el concepto de violación en el que el quejoso sostuvo que el laudo reclamado carecía de fundamentación y motivación, así como que la Sala responsable había omitido estudiar diversas pruebas aportadas al juicio, toda vez que consideró que el mismo sí cumplía con los requisitos mencionados, debido a que la autoridad responsable señaló las razones por las cuales estimó improcedente la acción de reinstalación y el pago de salarios vencidos reclamados por el actor.
- En este sentido, el órgano colegiado destacó que la Sala responsable determinó que el actor era un trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, aunado a ello, precisó que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o no, es insuficiente que el puesto, plaza o categoría que ostente se considere como tal.
- En consecuencia, analizó la naturaleza de las funciones que realizaba el actor y, con base en dicho estudio, arribó a la convicción de que aquél era un trabajador de confianza, por lo que resolvió que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, éste sólo tiene el derecho a la protección en la percepción del salario y a las prestaciones de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo.
- Por tanto, especificó que la Sala responsable concluyó que era innecesario validar la terminación de los efectos del nombramiento del quejoso conforme al oficio ********** de veinte de noviembre de dos mil doce, así como el estudio de los restantes medios de prueba, dado que insistió, el actor no tiene el derecho a la estabilidad en el empleo.
- Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el laudo reclamado sí cumplía con los requisitos de motivación y fundamentación, ya que en él se citaron los preceptos legales aplicables y se expusieron las razones para apoyar las conclusiones alcanzadas.
- Por otro lado, calificó como infundado el argumento del quejoso en el que adujo que la Sala responsable violó lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, al apoyar su resolución en lo establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual determina que todos los miembros de las instituciones policiales son trabajadores de confianza, es decir, restringe los derechos laborales de estos servidores públicos al estimar que la naturaleza de la relación que guardan con el Estado es administrativa.
- En este sentido, el órgano colegiado del conocimiento especificó que con independencia de que resultara o no aplicable al caso el artículo 73 de la Ley General de Seguridad Pública que se invocó en el laudo reclamado, la decisión a la que había arribado la Sala responsable fue correcta, en cuanto justificó el carácter de trabajador de confianza del actor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- Bajo este contexto, explicó que la Sala responsable sostuvo que los trabajadores de confianza están excluidos de la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a la estabilidad en el empleo y, además, determinó que la naturaleza de confianza de un servidor público se encuentra sujeta a las funciones que realiza.
- Precisó que la autoridad responsable se convenció que con los medios de prueba aportados al juicio, la demandada Procuraduría General de la República cumplió con la carga procesal de acreditar que el actor se desempeñó a su servicio como trabajador de confianza.
- Asimismo, estimó que con los restantes medio de prueba se demostró en el juicio de origen que las funciones realizadas por el actor eran de confianza, ya que daba servicio preventivo o correctivo a las aeronaves de la Procuraduría General de la República y tenía a su cargo el mantenimiento de las aeronaves y bitácoras de vuelo que se utilizaban en las operaciones aéreas relacionadas con el combate a la delincuencia.
- Consecuentemente, arribó a la conclusión de que dichas funciones eran de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que se centraban en la inspección y vigilancia del buen funcionamiento de las aeronaves que la Procuraduría General de la República utiliza para el desempeño de sus labores de persecución de delitos.
- Por ende, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que, como lo sostuvo la Sala responsable, el actor era un trabajador de confianza en términos de las funciones que desempeñó al servicio de la Procuraduría General de la República, pues aunque ésta no precisó en el laudo reclamado que las funciones realizadas por el actor encuadraban en lo dispuesto por la fracción II, inciso b), del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto era que su conclusión fue correcta al estimar que el actor se encuentra excluido del régimen de dicha ley y, por tanto, carece de estabilidad en el empleo acorde a lo preceptuado por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, por lo que sólo goza de las medidas de protección al salario y del beneficio a la seguridad social.
- Asimismo, consideró infundado el argumento contenido en el sexto concepto de violación, en el que el quejoso impugnó la omisión de la Sala responsable de analizar la prueba ofrecida por la demandada consistente en el oficio ********** de veinte de noviembre de dos mil doce, referente a la terminación de los efectos de su nombramiento.
- Lo anterior, porque si quedó acreditado que el actor era un trabajador de confianza y, por ende, carecía de estabilidad en el empleo, entonces no tenía relevancia alguna determinar si existió o no despido injustificado, puesto que los empleados de confianza únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
- En este contexto, refirió que aun cuando se acreditara que su separación había sido injustificada, la reinstalación y el pago de salarios vencidos no podrían ser procedentes, en términos de la tesis aislada P. XLVII/2005, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(7)
- A mayor abundamiento, señaló que al acreditarse que el quejoso se desempeñó al servicio de la procuraduría demandada como trabajador de confianza, la terminación de los efectos de su nombramiento se encuentra justificada en la medida de que ello constituye una atribución esencial del procurador general de la República para elegir a su equipo de trabajo, con la finalidad de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público de procuración de justicia.
- En este aspecto, hizo referencia a la jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(8)
- Finalmente, calificó como infundado el concepto de violación en el que el quejoso señaló que en el laudo reclamado se debió condenar a la Procuraduría General de la República, al pago de salarios caídos, ya que resolvió que si quedó acreditado que el quejoso tiene la calidad de trabajador de confianza, entonces no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y, por tanto, no puede generar salarios caídos, toda vez que éstos son accesorios de la acción principal (reinstalación o indemnización), que se origina del derecho a la estabilidad referida.
- Precisó en este sentido que si bien los trabajadores de confianza gozan del derecho a la protección del salario, tal derecho se refiere a los salarios que hayan devengado por la prestación del servicio y no así con los accesorios de la reinstalación o indemnización constitucional, por lo que al no ser procedentes éstas tampoco lo son aquéllos.
- Para robustecer lo anterior, estimó pertinente traer a colación la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."(9)
6. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, mediante su apoderado, interpuso este recurso de revisión.
CUARTO.-Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la parte recurrente, consisten esencialmente en las siguientes:
• Esgrime que el Tribunal Colegiado del conocimiento se equivocó al determinar que no le resultaba aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que estima que de dicho precepto se desprenden las leyes reglamentarias de los apartados A y B, como lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
• En este sentido, advierte que si el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no le era aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, entonces podría considerarse que le corresponde la aplicación de lo dispuesto por el diverso apartado A; sin embargo, estima que esto tampoco es procedente, por lo que manifiesta que debe determinarse qué disposición constitucional es la que le resulta aplicable o, en su caso, especificar si sus actividades no se encuentran reguladas en la Constitución Federal.
• Insiste en que la relación de trabajo que tenía con la Procuraduría General de la República se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, por lo que aunque se le puede separar de su cargo por no cumplir con los requisitos de permanencia o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, de demostrarse que fue injustificada su separación, el Estado tiene la obligación de pagarle la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.
• Indica que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ya que no permite que el servidor público tenga derecho a que una autoridad jurisdiccional resuelva si su separación fue justificada o no y, en su caso, que se le pague la indemnización y demás prestaciones a las que tiene derecho en términos del precepto constitucional en comento.
• En su segundo agravio, el recurrente sostiene que el órgano colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto de la constitucionalidad atribuida al referido precepto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ya que afirma que únicamente se limitó a mencionar que la Sala responsable había fundado y motivado el laudo reclamado en términos precisamente del artículo impugnado.
• En su tercer agravio, el recurrente manifiesta que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinara que fue correcto el señalamiento de la Sala responsable en el sentido de que se desempeñó como un trabajador de confianza, toda vez que efectuaba trabajos de mantenimiento, atendía reportes de bitácora de vuelo y realizaba boletines y directivas de las aeronaves de la Procuraduría General de la República, las cuales a su parecer, no constituyen actividades de inspección y vigilancia.
QUINTO.-A efecto de determinar sobre la procedencia de este medio de impugnación, resulta conveniente precisar lo siguiente:
Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uni-instancial. Es decir, la sentencia que dictaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa.
Posteriormente, con la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito en mil novecientos cincuenta y uno, lo resuelto por éstos era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable, salvo que en la sentencia del amparo directo se decidiera sobre la inconstitucionalidad de una ley o se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución.(10)
Mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve,(11) se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto de facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera de la revisión en amparo directo "únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia", conforme a la intención del Constituyente, expresada en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.
Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma, que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional. En este contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la intención del órgano reformador de la Constitución era:
"Fortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.
"En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."(12)
Con base en estas consideraciones, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para señalar:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. ..."
Posteriormente, en dos mil once, hubieron reformas constitucionales de gran relevancia para el orden jurídico nacional, pues se hicieron explícitos los derechos humanos de los que son titulares las personas y se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo. Esta reforma también modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para quedar de la siguiente forma:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
Como se advierte, la redacción es muy similar a la del texto anterior, pero la expresión que se refería a las sentencias que "decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley" se modificó, para ampliar la procedencia a "sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales".
Asimismo, se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial: el caso en que el Tribunal Colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda.
Sin embargo, la esencia de este recurso es la misma: se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial: para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
Para aterrizar las reformas constitucionales de dos mil once en la legislación secundaria, el Congreso de la Unión expidió la nueva Ley de Amparo, mediante publicación del dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.
Ahora bien, cabe precisar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, tanto en su redacción de mil novecientos noventa y nueve como en la vigente, claramente establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno.
El Pleno emitió el Acuerdo Número 5/1999, que regulaba el Texto Constitucional publicado ese año y también reflejaba lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo anteriormente vigente; sin embargo, como ya se ha dicho, todo este marco legal fue modificado. Para atender a estos cambios, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación expidió el Acuerdo General Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.
Entre el Acuerdo Número 5/1999 y el Acuerdo General Número 9/2015 hay una diferencia sustantiva. El primero (que ya no está vigente), establecía, en el punto primero, fracción II,(13) un listado de supuestos en que debía estimarse que no se surtían los requisitos de importancia y trascendencia, como por ejemplo, cuando hubiera jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no hubiera expresión de agravios o éstos se calificaran como inoperantes, o en otros casos análogos.
Por este motivo, en la mayoría de los recursos de revisión que resolvían el desechamiento, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocaban al análisis de los agravios y, si eran inoperantes, esto conducía a la improcedencia del recurso.
Sin embargo, el Acuerdo General Número 9/2015, actualmente vigente, adopta una metodología diferente para determinar si es procedente o no el recurso de revisión. De esta forma, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones que establecen tanto la Constitución Federal, como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(14) a saber:
1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
Respecto de este segundo punto, es el Acuerdo General Número 9/2015 el que establece los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente forma:
"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."
Así pues, el Acuerdo General Número 9/2015 actualmente vigente adopta una postura más deferente hacia la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre cuándo un determinado asunto es importante y trascendente.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Lo cierto es que el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
En la especie, el quejoso planteó dentro de sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, aunado a ello, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, interpretó el contenido del artículo 123 de la Constitución Federal para justificar el sentido de su resolución.
Con base en lo anterior, esta Segunda Sala estima que en este caso se cumple el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, puesto que en esta instancia subsiste un problema de constitucionalidad relacionado con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como con la aplicación e interpretación que le dio el Tribunal Colegiado del conocimiento al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que incluso es controvertido en vía de agravios por el recurrente.
No obstante lo anterior, se arriba a la convicción que el asunto carece de importancia y trascendencia, dado que los agravios hechos valer en esta instancia resultan inatendibles por una parte, e ineficaces por la otra, como se justifica a continuación:
En efecto, debe destacarse que el argumento toral del quejoso para cuestionar la constitucionalidad del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, consiste en que el mismo excede lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, debido a que no establece que los trabajadores de confianza dentro de las instituciones policiales, en caso de que sean separados del cargo injustificadamente, tendrán derecho a que el Estado les pague la indemnización y las demás prestaciones que les correspondan.
El referido agravio, como se adelantó, resulta inatendible, toda vez que el recurrente parte de una premisa falsa para cuestionar la constitucionalidad del artículo impugnado, al estimar que le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
Para corroborar lo anterior, es conveniente señalar que el precepto constitucional en comento establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"...
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