AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANC
Fecha: 10-Feb-2017
B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
"...
"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."
Como se advierte de la transcripción anterior, la porción normativa en comento se encuentra dirigida a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales y, en el caso en concreto, el recurrente no cuenta con la calidad del personal a que se refiere la citada disposición constitucional ni forma parte de una institución policial, debido a que fue un trabajador al servicio del Estado que laboró para la Procuraduría General de la República, es decir, una institución de procuración de justicia, en el que se desempeñó como "técnico de control y mantenimiento aéreo" y no como Ministerio Público, perito o policía auxiliar, razón por la que es evidente que lo preceptuado por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, no le resulta aplicable.
Aunado a lo anterior, se advierte que incluso lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública tampoco le era aplicable al recurrente, dado que este precepto dispone lo siguiente:
"Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza."
Como se corrobora con lo transcrito en el párrafo que precede, el artículo impugnado se encuentra dirigido únicamente a las instituciones policiales, dentro de las cuales no se ubica la Procuraduría General de la República, ya que como se señaló con anterioridad, aquélla forma parte de las instituciones de procuración de justicia.
Bajo este contexto, es menester precisar que el artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece diferentes conceptos para definir a las instituciones policiales y a las instituciones de procuración de justicia, pues dicho precepto establece lo siguiente:
- Considerando
- Segundoel Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente Y Por Parte Legitimada Para Ello
- En Esencia La Sala Responsable Razonó Lo Siguiente
- Primer Concepto De Violación
- Segundo Concepto De Violación
- Tercer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quinto Concepto De Violación
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- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
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