AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P

Fecha: 30-Ago-2019

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO.—Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el veinte de agosto de dos mil dieciocho;(13) por lo cual, surtió efectos el veintiuno siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de agosto al cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, sin contar veinticinco y veintiséis de agosto, así como el primero y dos de septiembre, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.

Como de autos se desprende que el recurso de revisión se depositó el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, su interposición resultó oportuna.

TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que expresó el recurrente: