AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P

Fecha: 30-Ago-2019

En Los Agravios Que Se Expresaron Ante El Tribunal De Alzada Se Manifestó

• De acuerdo a la naturaleza jurídica del ejercicio de la acción penal, la Suprema Corte consignó ante el Juez de Distrito al indiciado, por lo que el Ministerio Público no intervino en una etapa de investigación del delito, pues así está previsto por la facultad extraordinaria que tiene el Alto Tribunal; sin embargo, ello no era impedimento para que el Ministerio Público solicitara la reclasificación del delito, de los hechos y ofreciera pruebas en la instrucción, para demostrar los hechos constitutivos de los elementos del delito. De realizarse esas actuaciones, se tendría que no se incumplió la sentencia de amparo.

• La Suprema Corte, resolvió en el incidente que **********, en su calidad de presidente municipal, incurrió en incumplimiento de la sentencia de amparo; pero no determinó que "no se hizo cumplir una sentencia de amparo", pues consideró que debió clasificarse en la causa penal e instruir al procesado por esa conducta y formular la acusación en ese sentido, pero no por la misma conducta que se le atribuyó a la tesorera municipal, en desacato a una sentencia de amparo.

• No puede considerarse que el acto procesal de requerir el Juez de Amparo a las dos autoridades responsables (tesorera municipal y presidente municipal) el cumplimiento de la sentencia de amparo, integren los elementos del delito en estudio, pues de acuerdo a sus facultades reglamentarias, sus funciones son diferentes; por tanto, la reclasificación de los hechos y del delito era razonable, de tal manera que el requerimiento del Juez de Distrito para que se diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no era el requerimiento para que el presidente municipal, como superior jerárquico, lo cumpliera, porque no es su facultad reglamentaria.

Argumentos que se calificaron de infundados por el tribunal de alzada, quien al igual que el Juez de instancia, establecieron que la conducta que desplegó el quejoso, fue la omisión en que incurrió de no hacer cumplir la ejecutoria de amparo, en su calidad de superior jerárquico. Pese a que el tribunal de apelación atendió a diversos medios de prueba por las que el quejoso requirió a la tesorera municipal el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, declaró que eran insuficientes para desvirtuar la responsabilidad penal; por ello, la valoración resultó incorrecta.

En el pliego de conclusiones, el Ministerio Público señaló, de manera general y conjunta, tanto la conducta como el dolo de ambas autoridades responsables, sin precisar en qué consistió cada uno y de qué forma quedó probada.

II) Consideraciones del Tribunal Colegiado. Se calificaron de inoperantes los conceptos de violación, por las razones siguientes:

• El proceso penal, tuvo origen en la consignación directa que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el Juez de Distrito, con motivo de lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia 766/2014, por desacato a una sentencia de amparo, de conformidad con la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, para que fuera sancionado por la desobediencia atribuida, en términos de lo previsto en el artículo 267 de la Ley de Amparo.

• Por esa circunstancia, tanto el Juez de la causa como el tribunal de alzada, de manera innecesaria analizaron los elementos del delito que se atribuyó al quejoso, porque la actuación del Juez era meramente sancionadora, ya que en el incidente de inejecución se determinó que el quejoso incurrió en responsabilidad, al no acatar una ejecutoria de amparo. Determinación respecto de la cual, no existe medio de impugnación.

• Si bien se reclamó la sentencia del Tribunal Unitario, de lo que en realidad se dolió el quejoso, fue de la determinación que asumió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ordenó su destitución en el cargo de presidente municipal, por no acatar una ejecutoria de amparo; omisión que se trató de un hecho punible, sancionado por el artículo 267 de la Ley de Amparo.

• En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo; si bien la sanción prevista en ese numeral, fue aplicada por el Juez de la causa, ello fue con motivo de la consignación directa que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya decisión era inatacable. Por ello, no se estudió ese motivo de inconformidad.

• Con relación a la penalidad impuesta al quejoso, se estimó que si bien se podría analizar; sin embargo, no procedía su examen, porque se le impuso la pena mínima, y ningún beneficio mayor se podía obtener.