AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P

Fecha: 30-Ago-2019

Iii Agravios El Recurrente Expresó Con Ese Carácter Los Siguientes Argumentos

1) Se reiteraron los planteamientos que se formularon como conceptos de violación, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que vulneró el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 constitucional. Estudio que omitió el Tribunal Colegiado.

2) Eran incorrectas e infundadas las consideraciones del Tribunal Colegiado, ya que desconocían y hacían nugatorios los derechos que tenían las personas en un proceso penal, previstos por los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales, como la defensa adecuada, el debido proceso, la recepción de pruebas, y el análisis de los elementos del delito, a efecto de establecer la responsabilidad penal del acusado.

3) Era incorrecto e infundado que la consignación al Juez de Distrito, fuera para efectos sancionadores, ya que ello carecía de fundamento en el sistema jurídico mexicano.

4) Era equivoco que el Tribunal Colegiado precisara que como las decisiones de la Suprema Corte eran inatacables, una vez decretada la condena, el sentenciado no tenía derecho a impugnarla.

Del artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advertía la existencia de una garantía primordial que debía respetarse en el marco del debido proceso penal, que consistía en permitir que una sentencia adversa pudiera ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica; prerrogativa que sólo se satisfacía a través de la existencia de un medio de impugnación procesal en el que se revisara dicha sentencia. Por tanto, afirmar que el sentenciado no tenía el derecho a la revisión de la resolución condenatoria, violaba el derecho humano a recurrir el fallo ante un Juez o tribunal superior, establecido en el dicho artículo, toda vez que se vedaba al sentenciado la oportunidad de que la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, fuera revisada por su superior, con lo que se violentaba su derecho de defensa, al impedir la corrección de posibles errores que podrían ocasionar un perjuicio indebido a sus intereses.

Al respecto, se estimó aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."

El Tribunal Colegiado no fundó ni motivó su resolución, en términos del artículo 16 constitucional, con relación a que el juzgador sólo debía sancionar, sin realizar el análisis del delito ni del material probatorio.

El artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, imponía a la autoridad judicial, la obligación de examinar si en el caso concreto se encontraban acreditados los elementos del delito relativo (elementos del tipo, antes de su última reforma).

De la interpretación armónica de ambos preceptos, se concluía que para cumplir con dicha obligación constitucional, era necesario que la autoridad judicial precisara cuáles eran los elementos cuya actualización exigía la figura delictiva correspondiente; con qué pruebas se acreditaba cada uno de ellos, y qué valor les correspondía a éstas, de acuerdo con la ley adjetiva; y cuáles eran los preceptos legales aplicables al caso, así como todas aquellas circunstancias que se tuvieron en consideración para ello, precisando la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

No era factible declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que la consignación la realizó la Suprema Corte, pues únicamente se trataba de una facultad extraordinaria que de origen correspondía al Ministerio Público. Se hizo referencia a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

5) Se reiteraron los argumentos que se plantearon como conceptos de violación, en los que se destacó que de la lectura del precepto legal reclamado, se obtenían dos tipos penales que contenían diversos elementos que integraban el delito de desacato a una sentencia de amparo; destacando que requería una calidad en el sujeto activo, al tratarse de la autoridad obligada a cumplir la sentencia de amparo, y no la cumplía, o no la hacía cumplir. Y, para efectos del incidente de inejecución de la sentencia de amparo, la conducta de los servidores públicos señalados como autoridades responsables, era suficiente para concluir en el desacato a la ejecutoria de amparo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió el incidente que dio materia a la causa penal y determinó que el quejoso, en su calidad de presidente municipal, incurrió en incumplimiento a la sentencia de amparo, pues así lo ameritaba el proceso constitucional de origen; sin embargo, era fundamental diferenciar entre la decisión judicial sobre desacato, a la sentencia de amparo y la conducta tipificada como delito.

Los tipos penales de referencia, vulneraban el artículo 14 constitucional, que prevé el derecho de legalidad en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal, pues la norma impugnada no era clara, precisa y exacta respecto de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, dado que establecían con ambigüedad, respecto de la única sanción penal que se podía aplicar a quienes realizaran, respectivamente, cada una de las dos conductas típicas. Y en este sentido debió pronunciarse el Tribunal Colegiado.

El precepto no cumplía con el mandato relativo a que la ley penal fuera cierta, estricta y concreta para el hecho que se tratara, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales y, por tanto, inobservaba los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.

En ese sentido, el legislador no emitió una norma clara, precisa y exacta, respecto de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; con lo que se violentó el principio de taxatividad, que exige un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, con lo que se dificultaba la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley –el tipo– y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.

6) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que de conformidad con el artículo 22 constitucional, la gravedad de la pena debía ser proporcional a la del hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que para establecer las penas, debían tomarse en cuenta no sólo el bien jurídico, sino además, los elementos que permitían al Juez aplicar la norma de manera clara y precisa, de forma que el sentenciado conociera el delito por el que había sido condenado. Lo que se desprendía del criterio de título y subtítulo: "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO."

CUARTO.—Procedencia del recurso. Debe analizarse si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.

Así, la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

"Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción será procedente.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo punto primero establece que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.

En lo relativo a los requisitos de "importancia y trascendencia", el punto segundo del citado acuerdo plenario, señala:

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."

En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de revisión, al observarse de la reseña que se hizo del asunto, que en la demanda de amparo y en los agravios que se expresaron, existen planteamientos con relación a la constitucionalidad de la fracción I, del artículo 267, de la Ley de Amparo, por estimarse que vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, así como el principio de igualdad; propuestas cuyo estudio se omitió en la resolución recurrida.

Por lo que, se actualiza un genuino tópico de constitucional, relativo a la regularidad constitucional del artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, cuyo estudio fue soslayado por el Tribunal Colegiado.

Máxime que el problema de constitucionalidad planteado, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, porque no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el problema de fondo, que consiste en definir si el citado precepto transgrede o no el contenido de la Ley Fundamental.

Sin que sea materia de análisis en la revisión, el tópico relativo a que el Tribunal Colegiado no fundó ni motivó su resolución, en términos del artículo 16 constitucional, al omitir analizar los conceptos de violación en los que se combatió la condena decretada, a fin de que se analizaran las pruebas recabadas, así como los elementos del delito y la responsabilidad penal del acusado; lo que se dijo contrario al artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no permitir que una sentencia adversa pudiera ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, y que sólo se satisface a través de la existencia de un medio de impugnación procesal en el que se revisara dicha sentencia.

Ello, porque los argumentos no encierran genuinos tópicos de constitucionalidad, sino que se trata de temas de legalidad, ya que están dirigidos a controvertir la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida.(14)

Y si bien podría considerarse como tema de constitucionalidad, para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, la confronta que hizo el recurrente respecto del artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente a la omisión del Tribunal Colegiado de examinar sus conceptos de violación, en los que se controvirtió la condena decretada en su contra, a partir del indebido análisis de las pruebas recabadas y bajo la idea de que no se acreditaron los elementos del delito ni la responsabilidad penal; determinación que se estimó hacía nugatorio el derecho a contar con un medio de impugnación procesal, en el que se revisara la sentencia condenatoria por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. Lo cierto era que el quejoso ejerció su derecho a recurrir la sentencia de primer grado ante un tribunal superior.

Ello, porque el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, dictó sentencia de condena en contra del quejoso, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, con relación a su último párrafo, de la Ley de Amparo, por el que le impuso una pena de ********** años de prisión y ********** días de multa.

En contra de esa resolución, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, y en resolución de veintidós de enero de dos mil dieciocho, modificó la sentencia recurrida.

Además, respecto del tema de constitucionalidad que se propone, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha tenido oportunidad, en otras ocasiones, de abordar el derecho humano contenido en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente sobre el debate de si el juicio de amparo se erige como el recurso ordinario que prevé dicha convención.

Al respecto, la Primera Sala estableció que dicho numeral convencional, preveía el derecho a la revisión del fallo por una instancia superior, de la que no participaba el juicio de amparo, ya que era un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución o la Convención Americana, y no un mecanismo de segunda instancia (recurso) que sirviera de margen para la revisión de una decisión en el marco de un proceso.

Y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, precisó que el juicio de amparo directo, no era un recurso ordinario, sino un juicio extraordinario de protección de derechos humanos, concebido para otros fines y con una función distinta al derecho de las personas condenadas por la comisión de un delito, a recurrir el fallo ante un Juez superior.

Ilustran lo anterior, la tesis aislada 1a. CXXXIX/2017 (10a.),(15) de esta Primera Sala, y la jurisprudencia P./J. 1/2018 (10a.),(16) del Tribunal Pleno, de títulos, subtítulos y textos siguientes:

"TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO. Si bien los derechos mencionados giran en torno al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente que dichas prerrogativas son autónomas, con dimensiones y alcances propios que exigen desarrollos interpretativos individualizados que abonen en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho. Ahora bien, en cuanto al juicio de amparo, la Corte Interamericana ha establecido que éste se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José’, reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la convención citada; el mismo tribunal interamericano precisó que el recurso consagrado en el aludido artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto, en el artículo 8.2 h), del mismo tratado. Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión, es de suma relevancia para entender cuándo se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, en respeto al derecho al debido proceso, y cuándo se está ante la exigencia del derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional, por tanto, el juicio de amparo debe considerarse como un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y la Convención Americana, y no como un mecanismo de segunda instancia, esto es, un recurso que sirve de margen para la revisión de una decisión en el marco de un proceso."

"APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2014, VIOLA EL DERECHO A RECURRIR SENTENCIAS CONDENATORIAS. Los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el parámetro de regularidad constitucional, reconocen el derecho de los condenados por la comisión de un delito a recurrir el fallo ante un Juez superior. Como no se especifica que el derecho sea sólo de los sentenciados a una pena privativa de libertad, se debe concluir que es un derecho que asiste a todos los condenados, sin importar el tipo de sanción penal que les sea impuesta. Ahora bien, el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, vigente hasta el 30 de abril de 2014, viola el derecho a recurrir sentencias condenatorias al impedir que sean apelables las sentencias en las que no se imponga una pena de prisión o que autoricen la sustitución de la pena privativa de libertad. No obsta a lo anterior, que en contra de estas sentencias proceda el juicio de amparo directo, porque éste no es un recurso ordinario, sino un juicio extraordinario de protección de derechos humanos, concebido para otros fines y con una función distinta."

Por tanto, el tópico de constitucionalidad propuesto, no cumple con el segundo de los requisitos de procedencia para el recurso de revisión extraordinario; esto es, que su resolución implique el pronunciamiento de un criterio de importancia y trascendencia.(17)

QUINTO.—Estudio de fondo. En los conceptos de violación, se planteó que el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, era contrario al artículo 14 constitucional, esencialmente porque vulneraba el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad; y además, violaba el principio de igualdad. Propuestas que no fueron analizadas en la resolución recurrida, lo que se reclamó en los argumentos de agravio que se expresaron.

En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad se realizará en suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Así, en primer lugar, se analizará la propuesta relativa a la taxatividad de la norma; y en segundo término, la relativa a la violación al principio de igualdad.