AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P

Fecha: 30-Ago-2019

I Conceptos De Violación En La Demanda De Amparo El Quejoso Señaló Con Ese Carácter

1) El artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, es inconstitucional, al contravenir lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional; en concreto, el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, por describir dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, sin establecer una pena concreta para cada una de ellas, quedando al arbitrio del juzgador imponer la pena que considerare aplicable, sin precisar la conducta; además, se trata de dos hipótesis en atención a la jerarquía de quien deba hacer cumplir la ejecutoria, con relación a quien no la cumple, y por tanto, no se les pueden imponer las mismas sanciones.

Se destacó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, consideró, entre otras cuestiones, que exige que la descripción de los tipos penales debe ser precisa y sin ambigüedades, con la finalidad de que se advierta con claridad cuál es la conducta sancionable y cuál es la pena aplicable para que el particular no quede sujeto a la arbitrariedad del juzgador, al aplicar la ley. Lo que se contiene en las tesis de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR." y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."

Al aplicarse al quejoso la fracción I del artículo 267 de la Ley de Amparo, se transgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 constitucionales, con relación al 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no se respetó el principio pro persona.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, señaló que el principio de legalidad, en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal, exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras, describan con precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.

Por tanto, si el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, establece dos conductas, esto es, el que incumpla una sentencia de amparo o que no la haga cumplir; y prevé la misma sanción para ambas, vulnera el principio de exacta aplicación de la ley. En el caso, resultaron aplicables ambas hipótesis, en atención a que el quejoso y su cosentenciada, tuvieron la calidad de presidente municipal y tesorera, respectivamente; cargo que se ejerció con facultades legales distintas, por lo que la segunda fue quien debió hacer cumplir la determinación jurisdiccional.

El presidente municipal, durante su administración, ejerce las facultades constitucionales previstas por el artículo 115 de la Constitución Federal, así como 110 y 112 de la Constitución del Estado de Morelos, y las previstas por las leyes ordinarias y reglamentarias. Siendo que el tesorero, no forma parte de la estructura constitucional del Municipio. Por lo que las conductas eran lógicamente diferentes, tratándose de las faltas y delitos cometidos en el ejercicio de la administración pública y, por tanto, debían ser sancionadas de manera distinta por la ley penal.

2) Es inconstitucional la fracción I, del artículo 267, de la Ley de Amparo, al establecer una sanción igual para los sujetos, que en el caso, se trató de servidores públicos que incumplieron una sentencia de amparo o no la hicieron cumplir; por tanto, se vulneró el principio de igualdad, al tratarlos de manera igual.

Los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad; los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalan que los Estados parte del Tratado, se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo que implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. Al respecto, se invocó la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."

3) Tanto el Juez de Distrito como el tribunal de alzada, se pronunciaron de manera general y conjunta con relación a las pruebas con las que se acreditó la conducta, el dolo y la responsabilidad penal, tanto del quejoso como de su cosentenciada. En el juicio de amparo, no existió constancia mediante la que se hubiera requerido al quejoso, en su calidad de superior jerárquico, para que cumpliera la sentencia de amparo.

4) Fue incorrecta la valoración de pruebas, porque de las mismas se advertía la ausencia del dolo. El Ministerio Público no aportó pruebas, sino que consintió las actuaciones del juicio de amparo a cumplimentar, que si bien demostraron la conducta de no hacer, no acreditaron el dolo ni la forma de participación, tanto del quejoso como de su cosentenciada.