AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P
Fecha: 30-Ago-2019
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24. Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada "El principio de legalidad", que forma parte de la colección "Cuadernos y Debates" del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40.
25. En este asunto el quejoso y recurrente fue **********, quien también lo es en este recurso de revisión que nos ocupa. Sin embargo, ello no representa obstáculo para resolverlo, porque aun cuando es igual al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, el origen de ambos asuntos corresponde a distintos hechos delictivos. En el mencionado precedente se abrió la causa penal por el incumplimiento de la sentencia constitucional de veintiséis de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, del que derivó el incidente de inejecución de sentencia 7/2015, resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte veinticinco de agosto de dos mil quince, que lo declaró fundado y, entre otras cuestiones, ordenó la consignación directa del mencionado quejoso ante el Juez de Distrito en el Estado de Morelos, en turno. Por lo que, al derivar de diversa secuela procesal el precedente en cita y por tratarse de juicios de amparo uniistanciales no se está en presencia de alguna causa que haga improcedente el estudio de inconstitucionalidad planteado en el presente recurso de revisión. De ahí que, resultara procedente resolver el fondo del asunto.
26. En este asunto la quejosa es ********** –cosentenciada del quejoso **********–, a quien se le instruyó la respectiva causa penal por el incumplimiento de la sentencia constitucional de veintiséis de marzo de dos mil catorce, en el juicio de amparo **********, del índice del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, del que derivó el incidente de inejecución de sentencia 7/2015, resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte veinticinco de agosto de dos mil quince, que lo declaró fundado y, entre otras cuestiones, ordenó la consignación directa del mencionado quejoso ante el Juez de Distrito en el Estado de Morelos, en turno. Por lo que, al derivar de diversa secuela procesal el precedente en cita y por tratarse de juicios de amparo uniistanciales no se está en presencia de alguna causa que haga improcedente el estudio de inconstitucionalidad planteado en el presente recurso de revisión. De ahí que, resultara procedente resolver el fondo del asunto.
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