AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P

Fecha: 30-Ago-2019

I En El Primer Caso El Estudio Parte De La Siguiente Interrogante

¿El artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, contempla dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, sin que prevea una sanción concreta para cada una de las conductas, por lo que el tipo penal resulta ambiguo en contravención al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley y deja al arbitrio de la autoridad judicial imponer la pena correspondiente?

La respuesta es en sentido negativo. Por tanto, son infundados los agravios que expresó el recurrente, en los que se reitera la propuesta de inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, de la Ley de Amparo, pues no viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.

En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció con relación a esa propuesta concreta, al resolver el amparo directo en revisión 4833/2018, por unanimidad de cinco votos, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, presentado bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y se sostuvo la constitucionalidad de la norma; por lo que se procede a reiterar esos argumentos.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, en el sentido de que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos, sean claros, precisos y exactos.

También se ha precisado que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas, pues se ha considerado que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(18)

Con relación al principio de taxatividad, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014,(19) consideró que ese principio constituía un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho, en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. Se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador, según el cual, está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.

Se indicó que el principio de taxatividad, podía definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras, describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.

El artículo 14 constitucional, dispone que en los juicios del orden penal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

Lo que revela que la precisión de las disposiciones en materia penal, era una cuestión de grado; por ello, lo que se buscaba con ese tipo de análisis, no era validar las normas si y sólo si se detectaba la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello era lógicamente imposible; más bien, lo que se pretendía era que el grado de imprecisión fuera razonable, es decir, que el precepto fuera lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se consideraba que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(20)

En contravención, se encontraba la imprecisión excesiva o irrazonable; esto es, un grado de indeterminación tal que provocara en los destinatarios, confusión o incertidumbre, por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, eran los valores subyacentes al principio de taxatividad.

El Tribunal en Pleno identificó que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. Por lo que no sólo se trastocaría la seguridad jurídica de las personas, al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados, ya que sería complicado conocer qué conducta era la que se atribuía, lo que incentivaría algún tipo de arbitrariedad gubernamental por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).

Así, se afirmó que el principio de taxatividad exigía la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo, frente al uso de conceptos valorativos.

Lo que no era otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debía ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debía ser exacta, y no sólo, porque a la infracción le corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo cual, resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

En atención a lo relatado, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esa exigencia no se circunscriba a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.

Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las conductas, sino también para la previsión de las penas, ya que en este último punto, es necesario evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resultará violatoria de la garantía indicada.

Con relación a lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte, sostuvo que "al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas, respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma".

Tratándose de la redacción clara de las penas, la doctrina denomina a esta vertiente del principio de legalidad penal, como mandato de "predeterminación legal de las penas", que está dirigido al legislador, en contraposición al mandato de "determinación de las penas" dirigido a los tribunales,(21) el cual acarrea el deber de crear tipos penales de manera clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a la hipótesis normativa o conducta reprochable como en la sanción que será impuesta.

Además, de acuerdo con la doctrina, la certeza jurídica implica: "la posibilidad de predecir el contenido de los actos del poder público a partir de la lectura de los textos jurídicos vigentes que contienen las normas que regulan el ejercicio de ese poder. En el ámbito de las sanciones, se trata de asegurar que los individuos, tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado), puedan anticipar cuáles serán las consecuencias penales de sus posibles acciones u omisiones."(22)

Bajo ese contexto, tanto el principio de taxatividad como de predeterminación, suponen un freno a la arbitrariedad del poder. La imparcialidad, como fundamento del mandato de determinación en materia penal, implica asegurar la igualdad en la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa "se abre un espacio de poder para el Juez, y existe entonces el riesgo de que el Juez, al concretar la ley una dirección, en lugar de otra, lo haga para perjudicar a una de las partes", por lo que "cuanto más preciso sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que los ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por parte de los órganos encargados de aplicar el derecho".(23)

Así, conforme a los fundamentos de certeza y de imparcialidad, el mandato de determinación no sólo incide en el supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y la imparcialidad de la sanción a imponerse.

De esa manera, resulta imprescindible que para que las normas penales puedan cumplir de cara a sus destinatarios una función motivadora en contra de la realización de delitos, tanto las conductas como las penas deberán estar predeterminadas de manera suficiente en la ley. De ese modo, tanto el delito como la pena, exige un grado de determinación tal que puedan ser discernidos por el ciudadano medio lo que es objeto de prohibición.

Así, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, no bastaría, por ejemplo, con una tipificación confusa y una penalidad indeterminada que les llevara a tener que realizar labores de interpretación para las que no todos están preparados, al momento de conocer con antelación qué les está permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia jurídica de su actuar. Es por ello esencial a toda formulación típica y su correspondiente pena, que sean lo suficientemente claras y precisas, como para permitirles programar sus comportamientos sin el riesgo de verse sorprendidos por sanciones que no pudieron prever. En ese sentido, la norma penal no debe inducir al error al gobernado con motivo de su deficiente formulación.(24)

Expuesto el marco conceptual que rige al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, de acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde analizar si la norma que se tilda de inconstitucional, es violatoria de ese principio.

Los antecedentes del caso, revelan que el quejoso fue procesado y condenado por el delito de desacato a una sentencia de amparo, previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, ya que en su calidad de presidente municipal de Emiliano Zapata, Estado de Morelos, incumplió con la sentencia constitucional de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, por lo que se le impuso una pena de ********** años de prisión y ********** días de multa.

En su demanda de amparo, el quejoso adujo que la porción normativa era violatoria del artículo 14 constitucional, porque describía dos conductas delictivas distintas con una misma sanción; una, por acción, y otra, por omisión, sin lograr diferenciar con base en las facultades o atribuciones que identificaban los actos de autoridad y su organización jerárquica, lo que originaba que no se advirtiera con claridad la conducta sancionable y la pena aplicable.

Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que son infundados los motivos de disenso del recurrente, porque la fracción I, del artículo 267, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, no transgrede el principio de taxatividad, ya que conforme al mandato del artículo 14 constitucional, su texto describe con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.