AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. DISIDENTE: NORMA LUCÍA P

Fecha: 30-Ago-2019

Lo Que Se Responde En Sentido Negativo Porque Resulta Infundado El Planteamiento Del Quejoso

En efecto, esta Suprema Corte ha reconocido que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 1o. constitucional, a través de la prohibición de discriminación.(27) Dicho principio es igualmente reconocido en el orden jurídico internacional en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(28) en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(29) y por cuanto hace al sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(30) y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(31)

En cuanto al principio de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona".(32) Así, ha sostenido que "resulta incompatible con la dignidad humana toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad".(33)

Con todo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido en diversas ocasiones que "no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana".(34) En ese mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en "los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos", ha sostenido que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable".(35)

De manera similar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resaltado que el principio de igualdad permea todo el sistema jurídico y que, de esa manera, resulta incompatible con la Constitución cualquier situación que trate con privilegios a cualquier grupo o que, a la inversa, discrimine a otro grupo de personas.(36) Con todo, este Alto Tribunal ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. Al respecto, esta Corte ha referido que la distinción y la discriminación son términos jurídicamente diferentes: la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.(37) Así, un trato será discriminatorio siempre que la distinción se encuentra injustificada, o en otras palabras si carece de una razón válida desde el punto de vista constitucional.(38)

Ahora bien, cuando el principio de igualdad se materializa en el contenido o en la aplicación de una ley, se le denomina "igualdad ante la ley". Esta vertiente, se encuentra expresamente prevista en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos,(39) comporta un mandato dirigido al legislador que ordena "el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos".(40) En esa línea, esta Suprema Corte ha señalado que la discriminación normativa se actualiza cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado.(41)

Entre las múltiples formas en que puede manifestarse la discriminación normativa, las más comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa.(42) Como su nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita de un beneficio, tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente.

En cambio, la discriminación por diferenciación expresa, ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. De esta manera, quien aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado para su situación.

Así, para examinar violaciones al principio de igualdad debe comprobarse, en primer lugar, que efectivamente el legislador estableció una distinción en la ley, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. En segundo lugar, una vez comprobado que existe tal distinción, es necesario establecer si esta se encuentra justificada. Dicha justificación entre las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios, se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida,(43) también entendido como test de igualdad.

Tal y como lo ha sostenido esta Suprema Corte en diversas ocasiones, el test ordinario de igualdad, consiste en establecer la legitimidad del fin, debiendo ser la medida, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En ese análisis, el juzgador se limita a determinar si existe una relación racional entre el medio elegido por el legislador y el fin que se persigue con la medida.(44)

Sin embargo, este Alto Tribunal, también ha resaltado que cuando la distinción se apoya en una "categoría sospechosa", el test ordinario de igualdad no es suficiente, por lo que resulta necesario efectuar un test estricto.(45) En estos casos, el Juez constitucional deberá aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación; sometiendo la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.(46)

De acuerdo con el criterio de este Alto Tribunal, una distinción está basada en una "categoría sospechosa" cuando se apoya en uno de los criterios enunciados en el último párrafo, del artículo 1o. constitucional, a saber: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado que la utilización de estas categorías debe analizarse con mayor rigor, porque sobre ellas pesa una sospecha de inconstitucionalidad. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(47) Con todo, es importante mencionar que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.

En resumen, la aplicación del test de igualdad supone: 1) determinar si existe una distinción, 2) elegir el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario, y 3) desarrollar cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido.

En el caso, el quejoso se dolió de que el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, viola el principio de igualdad, porque a su consideración no da un trato diferenciado a la autoridad responsable, respecto de su superior jerárquico, con relación al incumplimiento de una ejecutoria de amparo; sino que se les sanciona con la misma pena.

Argumento que resulta infundado, pues en realidad no hay razón que justifique esa distinción; ya que como se precisó en el análisis de la taxatividad de la norma, tanto el incumplimiento de una ejecutoria de amparo, o el dejar de cumplirla, que como conducta se puede atribuir a la autoridad responsable, es esencialmente idéntica a la conducta de no hacerla cumplir, que se puede atribuir al superior jerárquico. Pues en ambos casos, se redunda en el incumplimiento del fallo de amparo.

Además, como ya se señaló, el artículo 194 de la Ley de Amparo, es categórico en precisar que el superior jerárquico de la autoridad responsable, incurre en responsabilidad por falta de incumplimiento de las sentencias en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiera concedido el amparo.

Así, tanto en el caso de las autoridades responsables, como de su superior jerárquico, lo que el legislador pretendió sancionar, era el incumplimiento de las sentencias de amparo; lo que justifica que no se dé un trato diferenciado en cuanto a la pena con que se sanciona a ambas autoridades.

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que no existe en la Ley de Amparo, distinción alguna, tácita o por exclusión expresa, con relación a las autoridades vinculadas con el cumplimiento de una ejecutoria de amparo; ni se justifica el trato desigual por el que pugna el quejoso.

Por lo que, se concluye que el precepto en estudio no vulnera el principio de igualdad que reclamó el quejoso.

Consecuentemente, procede confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida, pues el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, no es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal; ni del principio de igualdad.(48)

No se soslaya que el quejoso, en el recurso de revisión, hizo valer un aspecto novedoso de inconstitucionalidad, al señalar que se violó en su perjuicio el principio de proporcionalidad de las penas, contemplado en el artículo 22 constitucional. Sin embargo, no procede que en esta instancia se realice pronunciamiento alguno a ese respecto, toda vez que no formó parte de la litis que analizó el Tribunal Colegiado.

Ello, porque si lo planteado en ese agravio fuera estudiado, implicaría abrir una nueva instancia, que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en sus conceptos de violación; lo que es contrario a la técnica y naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo.

Finalmente, los restantes motivos de agravio son inoperantes, porque en ellos se hacen valer cuestiones de mera legalidad, relativos a la valoración de las pruebas, así como la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso, lo que escapa a la materia de análisis que se requiere en el presente medio extraordinario de defensa, ya que su estudio se constriñe a revisar la interpretación de un artículo constitucional o la inconstitucionalidad de una ley, que el Tribunal Colegiado haya realizado.