AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5461/2021. REYNA REYES MOLINA. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍO
Fecha: 20-May-2022
H La Recurrente Corre Un Test Y Menciona Lo Siguiente
• Perseguir una finalidad constitucionalmente legítima: De las normas reclamadas, es posible prever en sus primeros artículos y de sus exposiciones de motivos que ambas pretenden brindar una protección jurídica al público ahorrador, como el caso del quejoso. Por lo anterior, sus fines sí son constitucionalmente legítimos.
• Ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido. Los actos reclamados son totalmente inadecuados e inoperantes para el objeto de conceder a los ahorradores como la parte quejosa una protección ya que, por una parte, el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario fija injustificadamente un límite al seguro de depósito, no obstante de ser los depósitos por ahorros una obligación garantizada por el IPAB en su generalidad, de conformidad con su artículo 6. A consecuencia de la medida implementada en dicho artículo 11, el quejoso se vio despojado de más de un millón de pesos de sus ahorros. Ello aunado a que la norma impugnada relega a los ahorradores como la parte quejosa hasta el quinto grado dentro del orden de prelación para el pago que, en el caso en concreto, supondría que la promovente no recuperaría sus ahorros, ante la preferencia concedida al IPAB para cobrar más de 24 mil millones de pesos antes de los pagos que les corresponderían a los ahorradores. Es decir, con dicho artículo se desprotege a la parte quejosa por condicionar la devolución de sus ahorros hasta que antes se solvente el cobro en favor del IPAB, alejándose de su presunto fin consistente en proteger los intereses del público.
• Ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado. El artículo genera una carga desmedida, excesiva e injustificada para el quejoso, al dejarlo a su suerte para la recuperación de sus ahorros.
• Estar justificada en razones constitucionales. Las normas reclamadas no se encuentran justificadas constitucionalmente, ya que el límite al seguro de depósito y el orden de prelación impuestos por el legislador no atendieron a una prerrogativa constitucional, sino que fueron establecidas en aras de proteger los intereses de las instituciones financieras y el IPAB por encima de los del público ahorrador como la parte quejosa. Específicamente, los artículos tildados de inconstitucionales contravienen los artículos 29 y 30 de la Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros.
i) Después menciona que con el límite al seguro de depósito que estableció el artículo 11 de la Ley del IPAB, se privó al quejoso de la totalidad de sus ahorros que tenía acumulados en Famsa, y no obstante que, supuestamente, los depósitos por ahorros se encontraban dentro de las obligaciones garantizadas por el IPAB, de conformidad con el artículo sexto de la misma ley, por lo que resulta claro que la medida empleada por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se aleja completamente del fin que persigue la norma, y consistente en brindarle la mayor seguridad al público ahorrador como el quejoso, que, en el caso en concreto, como ya se dijo, la privó de acceder al excedente de sus ahorros por más de un millón de pesos. Ello aunado a que se excluyen los saldos excedentes a 400 mil UDIS de las obligaciones garantizadas por el instituto sin prever otro seguro o garantía para reclamar esos ahorros y en la Ley de Instituciones de Crédito, se sujeta al quejoso a un orden de prelación que le desfavorece tras ubicarla hasta el quinto grado, sin priorizar los intereses del público ahorrador por encima de los del IPAB, derivando en una incongruencia acorde al objeto por el que se creó dicho instituto.
j) Concluye que, por estas razones, el artículo 241 en cita es contrario al principio de razonabilidad legislativa, en torno a que las medidas empleadas por las normas no son acordes con el fin que las mismas pretenden alcanzar, así como también, por no satisfacer los requisitos previstos por la jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal con registro: 170740, ni tampoco a los subprincipios que atañen a la razonabilidad legislativa, siendo procedente declarar su inconstitucionalidad y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. k) En un cuarto argumento, la quejosa menciona que el ya multicitado artículo 241 es inconstitucional por transgredir los principios de legaIidad y seguridad jurídica, toda vez que, de una apIicación del test de proporcionalidad, se podrá corroborar que éstas carecen de idoneidad, al no brindar la protección necesaria al público ahorrador como la parte quejosa.
l) Después de explicar la teoría y el funcionamiento del test de proporcionalidad, la recurrente menciona que, del análisis de las disposiciones reclamadas, se advierte que su contenido la imposibilita a recuperar la totalidad de sus ahorros, al fijar un límite a las cantidades aseguradas y relegarla a una prelación que le desfavorece para disponer de sus recursos, ya que de hacer efectiva la preferencia del IPAB para cobrar antes sus adeudos, prácticamente todos los ahorradores con saldos pendientes en Famsa se verían impedidos de recuperar su dinero, de conformidad con las estimaciones del mismo IPAB sobre los montos a recuperar en el procedimiento de liquidación. Ello aunado a que en el caso en concreto se afectaron derechos humanos del quejoso como lo son su seguridad jurídica, legalidad, igualdad y la protección de su ahorro, por lo que es procedente hacer un escrutinio en sentido estricto del test de proporcionalidad. Así también menciona que las regulaciones que se rebaten buscan proteger a la colectividad de ahorradores y sus derechos ante las instituciones financieras, motivo por el cual, a juicio del quejoso, las normas reclamadas sí pretenden alcanzar un fin constitucionalmente válido, y se supera la primera etapa del test de proporcionalidad.
m) En la segunda etapa, la recurrente menciona que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario fija un límite a las cantidades aseguradas que puede devolver el IPAB, mientras que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito establece un orden que relega al quejoso a la quinta posición para proceder a devolverle la totalidad de sus ahorros, razón (sic) por las cuales resultan inconstitucionales al imponer restricciones para que en el caso de una liquidación a una entidad financiera, los ahorradores puedan recuperar la totalidad de sus saldos, dejándolos incluso desprotegidos por privarles de la totalidad de los montos que fueron acumulando en su cuenta de ahorros, siendo una transgresión a gran parte de su patrimonio. Así, concluye que las normas reclamadas pierden idoneidad, pues uno de los presuntos fines que persiguen es la protección de los ahorradores; sin embargo, éste no se alcanza con la aplicación de los artículos impugnados en perjuicio del quejoso, al imposibilitarle disponer de la totalidad de sus ahorros.
n) Máxime que, al establecer dichas normas que el seguro no abarca la totalidad de los ahorros del quejoso para su devolución inmediata, así como la posición desfavorable en la que se ubica dentro de la prelación para recuperar sus cantidades tras la liquidación, se desvirtúa la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, ya que en el caso en concreto del quejoso, los referidos artículos surtieron sus efectos para desprotegerla, al privarle de la totalidad de sus ahorros indefinidamente. Motivo por el cual los artículos impugnados no superan la segunda etapa del test y, por ende, deben declararse inconstitucionales.
o) Finalmente, en su quinto y último agravio, la recurrente plantea que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es contrario al principio de igualdad y no discriminación, establece un trato diferenciado a un mismo grupo de gobernados (acreedores instituciones financieras).
p) El recurrente explica en qué consiste el principio de igualdad y no discriminación, que en el caso concreto éste se ve vulnerado, ya que las normativas reclamadas realizan una distinción injustificada y un trato desigual hacia el grupo de acreedores como el quejoso, que acumuló en su cuenta una cantidad excedente al límite que asegura el IPAB. Ello, pues el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro establece un trato desigual entre un mismo grupo de gobernados (ahorradores en una institución financiera), al conceder una devolución total sólo para aquellos con un saldo inferior a cuatrocientas mil UDIS, y sin que se justifique de dicha norma sea la causa que motivó el trato diferenciado entre el público ahorrador.
q) Al respecto refiere que esta disposición 11 regula a un mismo grupo de gobernados, sin que sea admisible que provea del beneficio de disponer de la totalidad de sus ahorros a aquellos que hubieren acumulado menos de la cantidad fijada como límite, y sin esclarecer el destino o estado que aguardarán las cantidades excedentes de los ahorradores que superaban el límite en comento, mientras que, del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, igualmente se advierte un trato desigual para el caso en concreto, ya que dicha norma relega en un distinto orden de prelación al grupo de acreedores de Famsa, anteponiendo incluso al IPAB sobre la parte quejosa para recibir el pago de los montos que le adeuda la institución en liquidación.
r) También plantea que la prelación prevista por el artículo 241 es contraria a nuestra Constitución Federal, por privar del mismo beneficio a los acreedores como la parte quejosa que contaban con ahorros excedentes al límite del seguro, y darles prioridad a otros acreedores como el mismo IPAB, a pesar de encontrarse en situaciones de derecho equivalentes y de perseguir dicho instituto la protección de los ahorros de los gobernados, desigualdad la cual perjudica a los ahorradores como la parte quejosa y los deja desprotegidos, al no poder disponer de la totalidad de sus ahorros, y tener la incertidumbre del momento en que podrá recibirlos, dado la posición desventajosa en la prelación ya descrita.
s) Sin que obste a lo anterior el límite de cuatrocientas mil UDIS previstas para una devolución más inmediata, se considera que esto no es un elemento que justifique objetivamente el tratamiento diferencial y, por ende, la relegación al quejoso para no recuperar los montos que le corresponden de manera preferente sobre el IPAB; pues el grupo de acreedores (independientemente de la cantidad del monto que les adeudan) se ubican en el mismo plano normativo, por lo que, descansando sobre el principio de igualdad, la distinción que representan las normativas impugnadas no están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos.
t) Por último, se menciona que, para reintegrar la garantía vulnerada al quejoso, el amparo deberá ser para los efectos de permitirle tener el mismo derecho de acceder a la totalidad de sus ahorros como aquellos ahorradores que acumularon menos de lo que abarca el seguro de depósito, así como también, para darle una preferencia dentro del mismo grado de prelación que se concedió al IPAB. Esto pues, dentro de esta distinción que introdujeron las normas combatidas no se advierte un criterio objetivo y razonable que amerite el trato diferenciado entre ambos grupos de acreedores, siendo incluso que, atendiendo a la naturaleza del IPAB y de las disposiciones impugnadas, era procedente conceder una preferencia de cobro a los ahorradores como la parte quejosa.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- Notifíquese
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- A Cuestiones Necesarias Para Analizar El Asunto
- H La Recurrente Corre Un Test Y Menciona Lo Siguiente
- B Procedencia En El Caso Concreto
- Como Se Anticipó La Respuesta A Esta Interrogante Es Positiva Atento A Lo Siguiente
- En Su Recurso De Revisión La Recurrente Alega Esencialmente Lo Siguiente
- I Créditos Con Garantía O Gravamen Real
- Iii Créditos Que Según Las Leyes Que Los Rijan Tengan Un Privilegio Especial
- El Artículo O Constitucional Establece En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Los Elementos De La Referida Escala Tríadica De Intensidades Son Los Siguientes
- A Un Mandato De Trato Idéntico A Destinatarios Que Se Encuentren En Circunstancias Idénticas
- Única Problemática Jurídica
- La Respuesta A Estas Interrogantes Es Negativa
- A Ipab Ahorradores En General
- También Se Estableció Que
- Vi Revisión Adhesiva
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia De Amparo Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Ii Aceptar Préstamos Y Créditos