AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6749/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Fecha: 13-May-2022
A Cuestiones Necesarias Para Resolver
27. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en la revisión, elementos que enseguida se relacionan.
28. Conceptos de violación. En su primer concepto de violación, el quejoso alegó que la sentencia del tribunal de alzada violó en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General, en relación con el precepto 217 de la Ley de Amparo. De acuerdo con el quejoso, la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero interpretó la excepción prevista en el artículo 12(11) del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de manera errónea, al considerar que el solo paso del tiempo era suficiente para afirmar que el menor se había adaptado a su nuevo entorno.
29. También, alegó que la conclusión a la que arribó la Sala responsable es contraria al parámetro de interpretación del artículo 12 del Convenio referido que esta Suprema Corte realizó, al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, el amparo en revisión 1564/2015 y el amparo en revisión 4833/2016. Así como del criterio de jurisprudencia que devino de la resolución de estos asuntos, de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN."(12)
30. Por tanto, –de acuerdo con el quejoso–, la autoridad responsable debió haber aplicado el precedente de la Primera Sala de la Suprema Corte que se identifica con el título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN."(13) El padre del menor argumentó que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la solicitud de restitución se presentó dentro del plazo de un año posterior a que sucedió la sustracción, pero por dilaciones procesales y obstaculizaciones de la misma naturaleza, el procedimiento se retrasó por más de dos años, lo que es contrario a los precedentes de esta Suprema Corte, pues ésta ha determinado que el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas.
31. Por tanto, el quejoso alega que la autoridad responsable vulneró sus derechos humanos, al no respetar su obligación de aplicar la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
32. En el segundo concepto de violación, el quejoso argumentó que el acto reclamado violó en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 217 de la Ley de Amparo. Esto porque la Sala Familiar consideró erróneamente que se actualizaba la excepción a la restitución contenida en el artículo 13(14) del Convenio de la Haya ya referido. El quejoso alegó que la procedencia de dicha excepción es de carácter extraordinario y que la carga de la prueba recae sobre la parte que se niega a restituir al menor.
33. En ese mismo sentido, el padre del menor considera que la Sala responsable concluyó erróneamente que la madre aportó las pruebas suficientes para acreditar la excepción prevista en el artículo 13 del Convenio, por lo que la autoridad responsable consideró actualizada dicha excepción con base, únicamente, en indicios que, además, considera incorrectos. Por ello, el quejoso alega que no es posible acreditar la excepción del artículo 13 convencional con la presunción de que el menor se encuentra integrado a su ambiente porque requiere acreditar que existe un riesgo de peligro real, y si se realiza la restitución y la averiguación previa, no puede ser una prueba para acreditar el peligro real y actual porque de ser así, vulneraría la presunción de inocencia de la persona que busca la restitución del menor.
34. Asimismo, el quejoso aduce que los informes presentados por el DIF y el Ministerio Público en restituciones de menores son obstáculos en contra de la Convención de la Haya en la materia, toda vez que, en la práctica, las personas que realizan estos informes son pertenecientes a la localidad en donde el menor fue sustraído, por lo que, al tener mayor apego emocional con la sustractora, deciden realizar informes en contra de la restitución. Siendo así que, aduce el quejoso, se debe ponderar sobre dichos informes y no solamente darles un valor probatorio pleno, en virtud de que, al no aportar elementos objetivos del peligro que se corre con la restitución, se vuelve arbitraria la decisión de la autoridad responsable.
35. Es por ello, que el quejoso considera que el último párrafo del artículo 13 de la Convención de la Haya es inconstitucional, toda vez que es contrario al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al permitir que solamente las autoridades administrativas de la localidad en la que se encuentra el menor sustraído puedan aportar su opinión sobre la restitución, se cae en el supuesto de la desigualdad ante la ley, porque por razones materiales y especiales, considera que es obvio que dichas autoridades apoyarán siempre al progenitor sustractor. 36. Por tanto, considera el quejoso que, al no darle oportunidad a las autoridades administrativas del lugar de residencia habitual del menor, para aportar de igual forma su opinión fundada y motivada de las circunstancias que rodean la restitución, debe ser declarado inconstitucional.
37. En su tercer concepto de violación, el quejoso alegó que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 previstos en la Constitución General, en relación con el artículo 217 de la Ley de Amparo. Ya que realizó una interpretación contraria a los precedentes establecidos por la Suprema Corte respecto al principio del interés superior del menor en materia de restitución internacional,(15) toda vez que con base en los criterios de este Alto Tribunal, debe imperar la presunción de que la restitución es mejor para el menor, a menos que quede demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en el propio Convenio, las cuales deben ser interpretadas de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del Convenio, siendo que la autoridad responsable basó su decisión en indicios para la construcción de su justificación, pasando por alto cualquier prueba que no encajara en su construcción.
38. Finalmente, el quejoso alegó en su cuarto concepto de violación que la sentencia reclamada violó el principio de progresividad de los derechos humanos en relación con los artículos 1, 2 y 7 del Convenio de la Haya, en los cuales se enuncia que el propósito del Convenio es restituir con celeridad a los menores que han sido sustraídos ilícitamente y se reitera el compromiso de los Estados Parte de llevar a cabo todas las acciones de urgencia necesarias con el objetivo de garantizar la restitución inmediata del menor.
39. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado calificó de infundados, inoperantes e ineficaces los argumentos vertidos en los conceptos de violación y negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, en virtud de las siguientes consideraciones:
40. En primer lugar, el órgano colegiado estableció el marco normativo en relación con la restitución internacional de menores, analizando el sistema de restitución establecido por el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en especial las excepciones previstas en el artículo 12 de dicha Convención referente a la integración al nuevo ambiente, en el artículo 13 sobre un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable, así como en el artículo 20 sobre violación a los principios fundamentales del Estado. Posteriormente, el órgano colegiado señaló el análisis jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho sobre el interés superior del menor. Asimismo, estableció que el presente caso no se trataba de una sustracción del menor, sino de una retención ilícita, en atención a que de manera voluntaria ambos progenitores autorizaron el viaje del menor de Francia a México; sin embargo, aun cuando el menor y su madre tenían boletos de regreso, eso ya no aconteció por decisión unilateral de la madre. No obstante, el órgano jurisdiccional determinó que la materia de la litis consiste en determinar si es legal o no el acto reclamado en relación con la solicitud de restitución hecha por el padre de **********, a fin de trasladarlo a Francia.
41. Expuesto lo anterior, el órgano colegiado calificó de infundado el segundo concepto de violación, inherente a declarar inconstitucional el último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, al considerarlo contrario al artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en virtud de que, a juicio del quejoso, no se toman en cuenta las opiniones de la autoridad central del lugar de residencia habitual del menor; señalando el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de que el quejoso no aduce una violación directa a algún precepto de la Constitución Federal, atendiendo a la causa de pedir, se desprendía que su argumento estaba encaminado a evidenciar una violación al debido proceso.
42. En ese hilo, el órgano jurisdiccional señaló que, contrario a lo aducido por el quejoso, el artículo 13 convencional no atenta contra el derecho de discriminación o trato igualitario ante la ley, previsto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no impide que las partes puedan aportar por sí mismas o por conducto de los Estados la información correspondiente para hacer valer sus pretensiones. Esto, pues ambas normas son complementarias y no contradictorias, en relación con los principios de igualdad procesal de la litis natural, al no restringir a la autoridad competente la valoración de todas las pruebas contundentes para resolver si procede o no la restitución del menor, y más aún aquellas aportadas por diversas autoridades especializadas en el ramo, sin menoscabo de las aportadas directamente por cada una de las partes, respetando en todo momento su derecho de audiencia.
43. Por otro lado, el Tribunal Colegiado calificó de inatendible el cuarto concepto de violación en el que el quejoso solicitó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que ejerciera su facultad de atracción sobre el presente asunto, en atención a que ya había solicitado a este Alto Tribunal su atracción, el cual en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve decidió no ejercer la referida facultad, por lo que el órgano colegiado consideró innecesario hacer un mayor pronunciamiento al respecto.
44. En otro orden de ideas, el órgano jurisdiccional calificó de inoperantes los conceptos de violación por los que el quejoso se duele de lo establecido por la autoridad responsable sobre las excepciones opuestas por la parte contraria, previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención de la Haya en la materia, al determinar que la Sala responsable desestimó todos los agravios planteados en apelación por el quejoso, por lo que éste debió combatir todas las consideraciones por las que los Magistrados responsables arribaron a la consideración de confirmar la sentencia apelada, lo que el órgano colegiado consideró no se cumple.
45. Lo anterior, al señalar que en la sentencia reclamada se tomó en cuenta qué excepciones fueron planteadas por la parte demandada y de qué manera las analizó el Juez de primer grado y de manera especial, el material obrante en el juicio de restitución, por lo que, como efecto predominante y, atendiendo a los derechos humanos previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, en relación con los diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte sobre el principio de interés superior del menor, la Sala responsable hizo un ejercicio de ponderación de principios para determinar si era procedente o no la restitución del menor al país requirente. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que el quejoso estaba obligado a combatir todas las consideraciones expuestas por la autoridad responsable con las que se declararon procedentes las excepciones opuestas por la parte demandada en relación con los preceptos 12, párrafo segundo y 13, inciso b), de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Lo que, a juicio del Tribunal Colegiado, no sucedió así.
46. Por otro lado, el órgano colegiado señaló que no pasaba inadvertido que el peticionario del amparo sostenga medularmente que el acto reclamado es violatorio de sus derechos humanos por no estar debidamente fundado y motivado en términos de los preceptos 14 y 16 constitucionales, sin embargo, contrario a ello, el órgano jurisdiccional consideró que la sentencia reclamada sí expresa las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.
47. De igual forma, el Tribunal Colegiado consideró que, aun cuando el quejoso señaló en repetidas ocasiones que la autoridad responsable intentó justificar las excepciones planteadas por la parte demandada, sin tomar en cuenta la jurisprudencia de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.", el órgano jurisdiccional consideró que esta Suprema Corte también definió en diversos precedentes la obligación de todas las autoridades del Estado de velar por el interés superior del menor, por lo que dicho órgano consideró legal la determinación de la Sala de analizar si el niño se encontraba adaptado a su nuevo entorno social, con independencia del tiempo transcurrido desde la solicitud hasta el dictado de la sentencia definitiva, a mayor razón tomando en consideración la opinión del menor, quien dijo querer estar en México. Ello, lo fundamentó en lo resuelto por este Alto Tribunal en el amparo en revisión 4102/2015.
48. Por tanto, el órgano colegiado consideró que, si bien el quejoso presentó su solicitud de petición de restitución antes de cumplir un año de la retención ilícita, no menos cierto es que, desde el dos mil quince al dictado de la sentencia de primer grado en sede familiar, transcurrió un poco más de dos años, por lo que resulta lógico y jurídicamente viable analizar la condición actual del niño en el medio ambiente en el cual se encuentra, pues pensar lo contrario daría pauta a soslayar el interés superior del niño porque es incuestionable que el análisis de la procedencia o no de la restitución debe estar lo más ajustado posible al bienestar real del menor, es decir, protegiendo a toda costa de su integridad psíquica y física, acorde con los parámetros legales del Estado Mexicano en concordancia con las normas supranacionales.
49. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que la Sala responsable correctamente basó su decisión en atención al interés superior del menor **********, en el sentido de que la restitución podría ocasionarle un perjuicio, pues finalmente se encontraba identificado el inmueble donde habitaba junto con su madre, abuela y tío, constatarse que se encontraba cursando la primaria en una escuela privada realizando actividades de formación personal propias de su edad, contando de acuerdo a su decir, con amigos, gustar de la comida mexicana y expresamente decir que no quiere regresar a Francia de forma definitiva. Ello, aunado a que, señaló el órgano colegiado, la autoridad responsable no tomó el factor tiempo como único elemento para tener por probada la excepción planteada, sino reforzó sus consideraciones al valorar todo el material probatorio aportado por las partes, así como aquellos indicios o datos derivados de informes, actuaciones judiciales y opiniones de diversas autoridades especializadas en la materia.
50. Ahora bien, el órgano colegiado calificó de fundado, pero inoperante, el agravio por el que el quejoso se queja de la valoración probatoria que la Sala responsable le dio a la averiguación previa en su contra, toda vez que, si bien la Sala le dio valor presuncional, ello es ilegal, en virtud de que vulnera el principio de presunción de inocencia; sin embargo, señaló que lo anterior no exime al juzgador, atendiendo al principio superior del menor, a ponderar lo que sea más favorable del menor cuya restitución se solicita, es decir, sin desconocer el principio de presunción de inocencia, es importante valorar cada caso, a fin de determinar hipotéticamente cuál sería el escenario en que se encontraría el menor si se concede la restitución, a fin de evitar poner al menor en un peligro y en ese contexto. De ahí que el Tribunal Colegiado determinó que es incuestionable que fue incorrecta la determinación adoptaba por la autoridad responsable para darle valor probatorio presuncional a la averiguación previa, pues hasta el momento del dictado de la sentencia reclamada, aún estaba en su fase de investigación ministerial, sin que existiera una sentencia firme.
51. No obstante lo anterior, el órgano colegiado determinó que si bien se le consideró inocente sobre el delito que se le imputa, al tratarse de una indagatoria iniciada por el delito de violencia familiar, también la responsable estuvo en condiciones de ponderar si, de ser el caso, lo arrojado en la indagatoria podría repercutir en el menor, pues sería un contrasentido a la lógica y experiencia judicial, no tomar en cuenta ese antecedente en pro del interés superior del menor, aun cuando no exista una declaración de responsabilidad penal.
52. Por otro lado, en torno a la acreditación de la excepción del artículo 13, inciso b), de la Convención de la Haya en la materia, relativa a la existencia de un grave riesgo para el menor en caso de llevarse la restitución, es legal. Ello lo consideró así el órgano colegiado, toda vez que la Sala responsable estimó fundada la excepción, tomando en cuenta el entorno actual del menor, su estado de salud y escolaridad, puntualizando además en relación con la conducta asumida por el ahora quejoso al momento de convivir con su hijo, lo que, si bien es cierto no obra un dictamen en psicología a su cargo, lo cierto es que, el procedimiento de restitución dada su celeridad y circunstancias especiales, es viable analizar en su conjunto todo el material y ponderar rasgos mínimos de la conducta desplegada en este caso por el quejoso relativo a un carácter agresivo.
53. Así, el colegiado señaló que la Sala responsable analizó datos que, ateniendo al interés superior del menor, en su conjunto, sí fueron suficientes para estimar que el menor ********** ya se encontraba adaptado a su ambiente actual, llevando una vida acorde a su edad, teniendo a su alcance elementos necesarios para su subsistencia y desarrollo humano, lo que, al margen de que el quejoso no aduce lo contrario sobre ello, en el caso concreto, atendiendo a la obligación del Estado de proveer sobre la protección más amplia que existe en favor de los menores de edad, en el caso, se estima ajustada a derecho la determinación alcanzada por la autoridad responsable. Esto, pues no se aprecia que el menor **********, se encuentre en un estado de peligro respecto de su integridad física y emocional.
54. De igual forma, el órgano jurisdiccional señaló que el traslado a Francia podría ocasionarle un perjuicio mayor en su integridad, lo que es sostenible, pues al margen del tiempo transcurrido entre la petición de restitución y el fallo reclamado, dicho menor sí estaba ajustado al entorno en donde se encuentra, sin que exista prueba en contrario, aunado a que el quejoso pudiera tener una conducta agresiva y, dada la naturaleza procedimental de restitución, es permisible proteger al menor ante la eventualidad de un estado de peligro en el país requirente, el cual, por obviedad al encontrarse en otro continente, dificultaría la supervisión correspondiente por parte de su madre.
55. Finalmente, el Tribunal Colegiado precisó que, al no justificarse violación de derechos humanos y fundamentales de la parte quejosa, lo procedente era negar el amparo.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad Y Legitimación
- Iv Procedencia
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver
- Agravios El Recurrente Plantea Tres Agravios En Los Que Esencialmente Expresa Lo Siguiente
- Los Estados Signatarios De La Presente Convención
- A Localizar Al Menor Trasladado O Retenido De Manera Ilícita
- D Intercambiar Información Relativa A La Situación Social Del Menor Si Se Estima Conveniente
- Artículo
- Vi Decisión
- Fojas A Del Expediente Tomo
- Sentencia Amparo Directo Foja
- La Finalidad De La Presente Convención Será La Siguiente
- Informe Explicativo Elisa Pérezvera Párrafo
- Informe Explicativo De Elisa Pérezvera Párrafo
- El Menor Nació El Ocho De Noviembre De Dos Mil Once