AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6749/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Fecha: 13-May-2022
I Antecedentes
1. Mediante oficio número **********, de veintiséis de octubre de dos mil quince, signado por la directora general de Protección a Mexicanos en el Exterior, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se hizo del conocimiento de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, la solicitud de restitución del menor de iniciales **********, formulada por la autoridad central de Francia, de acuerdo con la petición realizada por su padre **********.(1)
2. En proveído de dieciocho de noviembre de dos mil quince,(2) la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares del Estado de Guerrero, a quien le tocó conocer del asunto, admitió a trámite la solicitud de restitución planteada, para lo cual, formó y registró el expediente **********, asimismo, decretó como medida precautoria el aseguramiento del menor de edad **********, a fin de que quedara bajo resguardo de la institución designada por la Dirección del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Municipio de Acapulco y ordenó citar a juicio a **********, madre del menor.
3. El seis de septiembre de dos mil diecisiete,(3) tuvo verificativo la diligencia de aseguramiento del menor de edad **********. En dicha diligencia se emplazó a juicio a la parte demandada.
4. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, **********, contestó la demanda de restitución, oponiendo las defensas y excepciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, relativas a que el menor había quedado integrado en su nuevo ambiente, para lo cual ofreció las pruebas que estimó pertinentes, así como que el menor se encontraría en un grave riesgo al ser restituido.
5. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia ordenada en el auto admisorio del procedimiento.(4) El seis de octubre de dos mil diecisiete, la Juez del conocimiento emitió sentencia, en la que determinó que ********** había justificado su excepción; en consecuencia, negó la restitución del menor a Francia.(5)
6. Inconforme, **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, misma que mediante sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el toca **********, declaró parcialmente fundados los agravios del apelante, pero inoperantes para revocar el fallo recurrido, por lo que se confirmó en sus términos.(6)
7. En desacuerdo con la sentencia de alzada, el demandante promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.(7)
8. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien la admitió por auto de presidencia de once de abril de dos mil dieciocho.(8)
9. En sesión plenaria de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, ese Tribunal Colegiado resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción del amparo directo, ordenando la suspensión del procedimiento debido a ello.
10. Dicho asunto recayó en la Primera Sala de este Alto Tribunal con el número de solicitud de atracción 640/2018, el cual se resolvió en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve en el sentido de no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
11. Por tanto, el tres de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el testimonio anterior, así como las constancias inherentes al toca familiar ********** y expediente familiar número **********, por lo que ordenó devolver el asunto a la ponencia del Magistrado correspondiente para efectos del proyecto de sentencia correspondiente.
12. Así entonces, en fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, ese Primer Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a ********** por resultar inoperantes, ineficaces e infundados los conceptos de violación.
13. Recurso de revisión. En fecha siete de junio de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado recibió escrito mediante el cual **********, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de aquella sentencia y, en proveído de doce de junio del mismo año, el Magistrado presidente ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
14. Recibidos los autos por este Alto Tribunal, en auto de presidencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se desechó el recurso de revisión, al determinar que, si bien se surtía una cuestión propiamente constitucional, el mismo no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
15. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecinueve, el cual el Ministro presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, registrándolo con el número de expediente 2893/2019.
16. El recurso de reclamación fue resuelto bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo recurrido, al considerar que subsistían al menos dos temas de constitucionalidad en el recurso de revisión, que revestían de importancia y trascendencia: el primero, relativo a la interpretación directa del artículo 12 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores sostenida en la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.), en relación con la posible interpretación hecha por el Tribunal Colegiado al respecto; y la segunda, el estudio relativo a la constitucionalidad del artículo 13, último párrafo, de dicho Convenio.
17. Por tanto, por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión 6749/2019 y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su respectiva radicación a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
18. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno y, en ese mismo auto, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad Y Legitimación
- Iv Procedencia
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver
- Agravios El Recurrente Plantea Tres Agravios En Los Que Esencialmente Expresa Lo Siguiente
- Los Estados Signatarios De La Presente Convención
- A Localizar Al Menor Trasladado O Retenido De Manera Ilícita
- D Intercambiar Información Relativa A La Situación Social Del Menor Si Se Estima Conveniente
- Artículo
- Vi Decisión
- Fojas A Del Expediente Tomo
- Sentencia Amparo Directo Foja
- La Finalidad De La Presente Convención Será La Siguiente
- Informe Explicativo Elisa Pérezvera Párrafo
- Informe Explicativo De Elisa Pérezvera Párrafo
- El Menor Nació El Ocho De Noviembre De Dos Mil Once