AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6749/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Fecha: 13-May-2022
Artículo
"No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
"a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
"b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable."
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
"Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."
98. Sobre ello, esta Primera Sala ha establecido que en el artículo transcrito se establecen las siguientes hipótesis, a saber: (i) si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente aceptó el traslado o retención [párrafo 1, inciso a)]; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable [párrafo 1, inciso b)]; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución [párrafo 2].
99. Al respecto, tal como esta Primera Sala lo estableció en el amparo directo en revisión 151/2015, es importante destacar que estas excepciones no se encuentran sujetas a una condición temporal de ningún tipo, por lo que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución. Sin embargo, esta Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor, pues existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen.
100. Lo anterior, pues como se ha reiterado en diversas ocasiones por esta Primera Sala, existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor. Ello, salvo que quede plenamente demostrado –por parte de la persona que se opone a la restitución– una de las causales extraordinarias previstas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio de La Haya en la materia, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual debe ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al principio de interés superior del menor.
101. Dichas consideraciones se encuentran reflejadas en las tesis de títulos y subtítulos: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN."(27) y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGÉN."(28)
102. Ahora bien, en abono de esos precedentes, esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 4833/2016 que la nota de excepcionalidad de esas hipótesis, previstas en el artículo 13, particularmente la contenida en el inciso b), debe ser sumamente estricta y no flexibilizarse para dar cabida, en los supuestos de la norma, a situaciones que no revistan ese carácter de gravedad implícito en la previsión normativa, al señalar que, para no ordenar la restitución, debe existir un riesgo de exponer a los menores a un peligro físico o psíquico, o colocarlos en una situación intolerable; de modo que la actualización de dicha excepción a la restitución, exige la satisfacción de dos presupuestos:
1) Que la situación fáctica argumentada realmente dé cuenta de que volver a los menores a su lugar de residencia, en forma indudable, o por lo menos con un alto grado de probabilidad, debido a las circunstancias, conllevará hacerlos sujetos de actos que puedan dañar su integridad física o psíquica (actos de violencia en cualquiera de sus formas o posicionarlos en una clara y cierta situación de riesgo de sufrir eventos dañosos en su salud física o mental), o bien, que quedaran colocados en una situación material extrema en su condición de vida, que, aunque no incida directamente con su integridad personal, en protección especial de sus derechos y su dignidad humana, no deben sufrir y a la que no deben ser sometidos.
2) Que los hechos aducidos a ese respecto, sean acreditados de manera fehaciente por quien se opone a la restitución; teniendo cabida, en esto último, desde luego, las facultades de valoración de prueba por parte de los juzgadores y la ponderación de los hechos a la luz del interés superior del menor.
103. Precisado el marco jurisprudencial sobre el artículo 13, inciso b), del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, esta Primera Sala considera procedente estudiar el argumento de constitucionalidad del quejoso.
104. Al respecto, el recurrente alega la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 13 convencional transcrito. Dicho párrafo, se insiste, establece que al examinar las circunstancias a que hace referencia el artículo 13 transcrito, es decir, a las excepciones a la restitución inmediata del menor, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
105. De este párrafo impugnado, podemos deducir lo siguiente: (i) las circunstancias previstas en el artículo 13 serán analizadas por las autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso; (ii) las autoridades centrales u otras autoridades competentes del lugar de residencia habitual del menor, es decir, del Estado requirente del cual fue sustraído, aportarán información sobre la situación social del menor; y, (iii) dicha información será tomada en cuenta por la autoridad ante la cual se esté llevando a cabo el juicio de restitución del menor, ya sea judicial o administrativa, al examinar la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio de La Haya.
106. Sobre esto, la guía de buenas prácticas parte VI sobre el artículo 13 (1)(B), señala que es mediante dicho párrafo que se facilita la recepción de pruebas o información del extranjero. Asimismo, señala que esa información sobre la situación social del menor pueden ser, por ejemplo, informes sobre la situación del niño, informes escolares e informes médicos. Lo anterior, siempre que se encuentren disponibles y debiendo estar directamente relacionados con la circunstancia que se analice, es decir, con la excepción prevista en el inciso b) del artículo 13 convencional, y que puedan obtenerse de conformidad con el derecho interno del Estado de residencia habitual.(29)
107. Asimismo, en dicha guía se señala que esta prueba o información debe obtenerse solamente cuando sea necesario y teniendo debida consideración acerca de la necesidad de llevar a cabo el proceso con urgencia.(30)
108. Aunado a lo anterior, en la guía se señala que para las buenas prácticas en la gestión efectiva de los casos, entre otros aspectos, debe existir asistencia de las autoridades centrales, lo que significa que, en concordancia con la legislación de cada Estado, cuando se considere apropiado para evaluar las alegaciones de grave riesgo, los tribunales podrán pedir información adicional a través de las autoridades centrales, solicitando la información sobre la situación social del niño, evitando que dichas autoridades centrales lleven a cabo consultas o investigaciones que excedan sus funciones y facultades.(31)
109. Asimismo, en dicho documento se señala que, dentro de las obligaciones de las autoridades centrales, tanto del Estado requerido, como del Estado requirente, existe la obligación de colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades nacionales, a fin de garantizar la restitución inmediata del menor, aunado a que, en los casos en los que se invoque la excepción del artículo 13(1)(b), dicha colaboración puede permitir a dichas autoridades centrales proporcionar una respuesta rápida a las solicitudes de los tribunales de proporcionar información acerca de las medidas de protección para resguardar al niño del grave riesgo, así como, cuando se estime pertinente, apropiado y legítimo conforme a las leyes, intercambiar información sobre la situación social del niño.(32)
110. En torno a este intercambio de información sobre la situación social del niño, el informe explicativo del Convenio de La Haya de Elisa Pérez-Vera, establece que el artículo 7, inciso d), al establecer "si se estimase conveniente", prueba que no se ha requerido imponer una obligación rígida en la materia. Ello, porque podría existir la posibilidad de que no haya informaciones que brindar, así como el temor de que puedan ser utilizados en el contexto de tácticas dilatorias de las partes.(33)
111. Por otro lado, sobre las obligaciones de la autoridad central del Estado requirente, es decir, del Estado de residencia habitual, la guía de buenas prácticas establece que dicha autoridad, cuando se requiera y sea apropiado de conformidad con las leyes y los procedimientos correspondientes, deberá estar preparada para, entre otras cosas, "proporcionar un informe acerca de la situación social del niño, siempre que sea pertinente, apropiado y legítimo compartir esa información conforme a su legislación".(34)
112. Finalmente, en el informe explicativo se señala que las informaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 13 impugnado, las cuales pueden proceder de la autoridad central o de cualquier otra autoridad competente, pueden resultar especialmente valiosas para que las autoridades requeridas comprueben la existencia de las circunstancias sobre las que se basan las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio de La Haya.(35)
113. Ahora, si bien ni la guía de las buenas prácticas citada, ni el informe explicativo, resultan vinculantes, sí resultan útiles para la interpretación de los artículos del Convenio, en concreto, del último párrafo del artículo 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
114. Así entonces, de lo expuesto en el último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya, así como de lo establecido sobre ello en la Guía de Buenas Prácticas y en el Informe Explicativo del Convenio, esta Primera Sala considera lo siguiente: (i) las circunstancias previstas en el artículo 13 serán analizadas por las autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso; (ii) las autoridades centrales u otras autoridades competentes del lugar de residencia habitual del menor, es decir, del Estado requirente del cual fue sustraído, aportarán información sobre la situación social del menor; (iii) dicha información será tomada en cuenta por la autoridad ante la cual se esté llevando a cabo el juicio de restitución del menor, ya sea judicial o administrativa, al examinar la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio de la Haya; (iv) la presentación de la referida información no resulta obligatoria; sin embargo, (v) deberá ser presentada si así se considera necesario a solicitud de la autoridad ante la que se esté llevando a cabo el procedimiento de restitución del menor; (vi) siempre y cuando esté disponible, relacionada directamente con la excepción a analizar y ello sea posible conforme a la legislación de cada Estado; y, (vii) debiendo evitar cualquier dilación innecesaria del procedimiento.
115. Así entonces, si bien queda claro que dicha información debe ser proporcionada por las autoridades centrales o autoridades competentes a la autoridad ante la que se está llevando a cabo el procedimiento de restitución, cuando ésta así lo considere necesario y pertinente para el análisis de la excepción a la restitución, que se analice, sin que se especifique exactamente en qué momento procesal debe solicitar dicha información el órgano jurisdiccional o, en todo caso, si las partes pueden solicitar a dicho órgano jurisdiccional que solicite tal información a las autoridades centrales, esta situación no vulnera la igualdad procesal.
116. Lo anterior, en virtud de que esta Primera Sala ha sostenido en múltiples precedentes que si bien el Convenio de La Haya sólo da los lineamientos generales a que debe sujetarse el procedimiento que puede culminar con la orden de restituir a un menor, sin regularlo de manera expresa, esto obedece al hecho de que, al ser un tratado multilateral, en donde cada uno de los Estados contratantes tiene su propia normativa, resulta conveniente que el procedimiento en cuestión se siga conforme a su propia legislación interna, en el entendido de que ésta debe respetar el derecho de acceso a la justicia a través de un procedimiento en el que se respeten las debidas garantías.
117. Por tanto, este Alto Tribunal ha señalado que en cada legislación procesal civil estatal se establecen las reglas generales, etapas, plazos y demás requisitos bajo los cuales se deben seguir dichos procedimientos. Es decir, es en esta legislación en la que se establecen los aspectos relativos a las reglas del procedimiento a seguir para el trámite de la restitución internacional de menores.
118. Cabe destacar que las consideraciones anteriores motivaron a que esta Primera Sala sostuviera que la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Menores, al remitir a un procedimiento regulado por el ordenamiento nacional, resguarda el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, así como las garantías esenciales del procedimiento.(36)
119. Así entonces, será en la legislación procesal local en la que se esté llevando a cabo el juicio de restitución de menores, en la que se establecerá cuándo el Juez podrá solicitar a las autoridades centrales o competentes, la información sobre la situación social de los menores, así como la oportunidad de las partes de solicitar al Juez que haga tal petición.
120. Es así que, en el caso concreto, conforme a los plazos establecidos en la legislación procesal de Guerrero en los juicios ordinarios: (i) las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgado solicite que cualquier autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos de los que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñan y que se relacione con la materia del litigio;(37) (ii) las autoridades tienen la obligación de proporcionar al juzgador que las requiera todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su cargo; que tengan relación y que puedan surtir efecto dentro del juicio;(38) y, que (iii) en los juicios o acciones donde se encuentren inmersos menores de edad, el juzgador emitirá sus decisiones y determinaciones atendiendo al interés superior del menor, privilegiando los derechos fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro, para lo que el juzgador no estará sujeto a resolver solamente con las pruebas que aporten las partes, sino que ejercerá las pruebas e investigaciones de oficio que considere pertinentes, a fin de garantizar el bien y la protección de los menores.(39)
121. Asimismo, no podemos soslayar que el Convenio en análisis, al ser un tratado internacional, debe ser interpretado de conformidad con las normas consuetudinarias de derecho internacional aplicables.(40) En tal sentido, el texto, contexto y finalidades de la Convención deben ser interpretadas de buena fe, derivado del principio pacta sunt servanda, para garantizar que la interpretación que se realice sea aquella que propicie el cumplimiento del objeto y propósito del tratado internacional. Por tanto, respecto de la posibilidad de cooperación internacional para intercambiar información relativa a la situación social del menor que se establece en el artículo 7, inciso d), en relación con las excepciones previstas en el diverso 13 de la misma Convención, debe privilegiarse la interpretación para el cumplimiento de dichos objetivos dentro de los medios y etapas procesales establecidas en la legislación procesal de Guerrero.
122. En ese sentido, contrario a lo establecido por el recurrente, el último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no vulnera el derecho de igualdad procesal, de ahí que lo dispuesto por el órgano colegiado haya sido correcto.
123. Más aún, sobre la inconformidad del recurrente, consistente en que en el juicio de restitución del menor se haya tenido la intervención del Ministerio Público y del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es importante señalar que, conforme a la legislación procesal de Guerrero, en los asuntos del orden familiar, tratándose de menores, deben tener intervención dichas autoridades.(41) Por tanto, dicha situación no se debió a una preferencia por parte del órgano jurisdiccional respecto de las autoridades del Estado Mexicano, sino a que tal intervención se da por ministerio de ley.
124. Por lo demás, esta Primera Sala observa que el tercer agravio, relativo a que el Tribunal Colegiado incorrectamente tuvo por acreditada la excepción a la restitución del menor prevista en el artículo 13, inciso b), de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de que dicha conclusión derivó de la apreciación que hizo el órgano colegiado únicamente con base en pruebas presuncionales, inobservando lo dispuesto por esta Primera Sala en la jurisprudencia de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.", es inoperante. 125. Dicha calificativa deriva de que el planteamiento toral del agravio versa sobre cuestiones de mera legalidad, inherentes a cómo se valoraron determinados medios probatorios en el caso concreto, lo cual desborda la materia propiamente constitucional a que está circunscrito el recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Ley Fundamental.
126. Ahora bien, en el segundo agravio, el recurrente alega que el Tribunal Colegiado se apartó de lo dispuesto por esta Primera Sala en la jurisprudencia de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.", al determinar que, por el principio de interés del menor, era legal la determinación de la autoridad responsable en el sentido de analizar si el niño se encontraba adaptado a su nuevo entorno social, con independencia del tiempo transcurrido desde la solicitud hasta el dictado de la sentencia definitiva.
127. Por cuestión metodológica, dicho agravio será respondido a la luz de la siguiente pregunta: ¿el Tribunal Colegiado se apartó de la interpretación que esta Primera Sala ha sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.), sobre el artículo 12 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores?
128. La respuesta a dicha pregunta debe ser afirmativa y para demostrarlo debemos tener en cuenta que la jurisprudencia aludida tiene el texto, título y subtítulo siguientes:
"SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Esta Primera Sala advierte que el artículo 12 del Convenio de La Haya es una de las piezas fundamentales de dicho instrumento internacional, pues en el mismo se contienen las circunstancias que deben presentarse para determinar en última instancia la restitución inmediata del menor. En este sentido, el mencionado artículo distingue dos hipótesis para la procedencia de la excepción relativa a la integración a un nuevo ambiente: la primera, relativa a que la solicitud de restitución hubiera sido presentada dentro del año siguiente contado a partir de la sustracción; y la segunda, que hubiera sido presentada después de dicho periodo. El establecimiento del mencionado plazo de un año constituye una abstracción que atiende a las dificultades que pueden encontrarse para localizar al menor. Así, la solución finalmente adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, amplía la ejecución de su objetivo primario –la restitución del menor– a un periodo indefinido, pues en cualquier tiempo se deberá restituir al menor, con la condición de que si ha pasado más de un año dicha restitución ya no será inmediata, sino que estará sujeta a un examen de ponderación para determinar la adaptación del menor a su nuevo ambiente. Lo anterior, pues el ideal del Convenio de La Haya es evitar las dilaciones indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales para el menor involucrado, mediante un mandato de restitución inmediata. Sin embargo, en atención al propio principio de interés superior del menor, los Estados contratantes reconocieron la posibilidad de que si el menor se encuentra durante un largo periodo con el progenitor sustractor –a consideración de la Conferencia de La Haya más de un año–, se deberá determinar qué resulta más benéfico para el menor y evitar que sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar que pueda significar un peligro para su correcto desarrollo psicológico. No obstante lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen su retraso, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa para negar la restitución. Ello es así, pues son muchos los casos en los que la actividad procesal de las partes tiene por finalidad justamente la dilación del procedimiento, a fin de poder argumentar la integración del menor; o en los que el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra el plazo de un año para legalizar su actuación irregular. Por otra parte, esta Primera Sala observa que los informes explicativos de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado señalan que la intención de los Estados contratantes fue que dicho plazo se contara no hasta que la autoridad judicial o administrativa correspondiente recibiera la solicitud, sino desde el momento mismo de la presentación de la demanda. Lo anterior es así, en tanto que el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el convenio."(42)
129. Los cinco precedentes, con los cuales se integró la jurisprudencia referida, son los amparos directos en revisión 4465/2014, 151/2015, 1564/2015, 4102/2015 y 5669/2015. En ellos, esta Suprema Corte interpretó lo establecido en la excepción a la restitución de menores, prevista en el artículo 12 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que es del tenor siguiente:
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad Y Legitimación
- Iv Procedencia
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver
- Agravios El Recurrente Plantea Tres Agravios En Los Que Esencialmente Expresa Lo Siguiente
- Los Estados Signatarios De La Presente Convención
- A Localizar Al Menor Trasladado O Retenido De Manera Ilícita
- D Intercambiar Información Relativa A La Situación Social Del Menor Si Se Estima Conveniente
- Artículo
- Vi Decisión
- Fojas A Del Expediente Tomo
- Sentencia Amparo Directo Foja
- La Finalidad De La Presente Convención Será La Siguiente
- Informe Explicativo Elisa Pérezvera Párrafo
- Informe Explicativo De Elisa Pérezvera Párrafo
- El Menor Nació El Ocho De Noviembre De Dos Mil Once