AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6749/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6749/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA

Fecha: 13-May-2022

Agravios El Recurrente Plantea Tres Agravios En Los Que Esencialmente Expresa Lo Siguiente

57. Primero. El Tribunal Colegiado no realizó una interpretación sistemática del último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya, que señale con precisión la oportunidad que deben tener las autoridades de ambos Estados, es decir, del Estado requerido y del Estado requirente, para adoptar medios de prueba por medio de sus instituciones pertinentes para no contravenir el derecho humano de igualdad procesal de las partes.

58. Es decir, lo argumentado por el órgano colegiado es falaz porque los Magistrados de dicho órgano saben el valor probatorio de un medio aportado por un particular que no es el mismo que el de una documental pública que exhibe alguna autoridad. Es decir, ignoraron que el que sólo se tome en cuenta la opinión de las autoridades requeridas y no de las del país que solicita la restitución, ocasiona una desigualdad entre las partes.

59. Asimismo, es evidente que la sentencia del órgano colegiado no se realizó con base en las directrices que ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 220/2009, en el que sostuvo que todos los individuos deben encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en absoluta igualdad y que, además, es una igualdad jurídica, la que no existe en el presente juicio.

60. Ello es así, toda vez que, en el citado asunto, este Alto Tribunal señaló que, para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad, consiste en elegir el término de comparación apropiado que permita analizar a los sujetos desde un punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual.

61. Por tanto, al haberse analizado únicamente los informes del DIF y del MP, es evidente que no se respetó en el presente caso el derecho humano de igualdad procesal entre las partes.

62. Así entonces, es que el presente recurso de revisión reviste de importancia y trascendencia, en virtud de que el problema de constitucionalidad es la interpretación directa del artículo 13, último párrafo, del Convenio de la Haya para fijar un criterio que salvaguarde el derecho humano de igualdad procesal entre las partes.

63. Segundo. La sentencia emitida por el Tribunal Colegiado es contraria a los precedentes emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, el amparo en revisión 1564/2015 y el amparo en revisión 4833/2016. Así como la doctrina jurisprudencial que fue desarrollada respecto a la interpretación del artículo 12 del Convenio de la Haya. Doctrina que se encuentra enunciada en el criterio jurisprudencial de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.",(16) al determinar como legal la resolución de la autoridad responsable al analizar si el niño se encontraba adaptado a su nuevo entorno social, con independencia del tiempo transcurrido desde la solicitud de restitución hasta el dictado de la sentencia definitiva.

64. Tercero. El Tribunal Colegiado inobservó la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia respecto a la interpretación sobre el alcance de la excepción prevista en el artículo 13, inciso b), del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Específicamente señala la inobservancia de la tesis de jurisprudencia 1a. XXXVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.",(17) ya que el órgano colegiado tuvo por acreditada la excepción a la restitución a partir de dos pruebas presuncionales. La primera fue el reporte del personal del DIF que manifestó que el padre intimidó a la madre del menor al momento en el que se llevaron a cabo las convivencias supervisadas. La segunda fue la denuncia interpuesta por la madre del menor en contra del recurrente por el delito de violencia familiar. De acuerdo con el recurrente, tener por acreditada la excepción extraordinaria con base a las pruebas anteriores es contrario a los precedentes de la Suprema Corte. Debido a que el Máximo Tribunal ha establecido que la excepción prevista en el artículo 13, inciso b), debe acreditarse de manera plena y no con base en presunciones. B. Estudio sobre la procedencia del recurso

65. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es procedente, tal como se precisó en el recurso de reclamación 2893/2019, en la medida en que en la demanda de amparo el quejoso, en vía conceptos de violación, planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, último párrafo, de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por considerarlo contrario al derecho de igualdad procesal en los procedimientos de restitución internacional de menores, en virtud de que, a su parecer, dicho precepto impedía que se diera oportunidad de rendir y tomar en cuenta opiniones y medios de prueba provenientes de las autoridades competentes del lugar de residencia habitual del menor, siendo así que sólo se atendían las opiniones y pruebas de las autoridades del Estado requerido donde se encontraba el sustractor, lo que tornaba desigual el procedimiento, pues dichas autoridades siempre apoyaban a dicho cónyuge sustractor.

66. Por su parte, el Tribunal Colegiado analizó dicho planteamiento, considerando que la norma no vulneraba el derecho de igualdad procesal porque no impedía que las partes pudieran aportar por sí mismas o por conducto de los Estados, la información necesaria para sus pretensiones y que ésta fuera valorada, por lo que no había desigualdad procesal. Estudio que es combatido por el recurrente en su recurso de revisión.

67. Asimismo, dicha cuestión de constitucionalidad satisface el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a la posibilidad de emitir un criterio de importancia y trascendencia, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha interpretado el último párrafo del artículo 13 de la Convención de la materia en forma integral y sistemática, en relación con la oportunidad probatoria del solicitante de la restitución, respecto de información o prueba generada o proveniente de autoridades competentes del país de residencia habitual del menor y las circunstancias procesales en que, en su caso, debe darse oportunidad en el procedimiento de restitución de menores, conforme al derecho de igualdad en el proceso jurisdiccional.

68. Por otro lado, se observa una segunda cuestión de constitucionalidad para la procedencia del presente recurso de revisión. En la demanda de amparo, el quejoso formuló un concepto de violación en el que controvirtió la decisión de la Sala responsable de tener por acreditada la excepción de restitución del menor, prevista en el artículo 12 del Convenio de la Haya, bajo la consideración de que se había demostrado que el menor retenido se encontraba adaptado a su nuevo ambiente en México. Esto fue cuestionado por el quejoso, invocando la violación al artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que la responsable desatendió y se negó a aplicar la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.) de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN."

69. Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó dicho concepto de violación, sosteniendo que era correcto que la responsable analizara si el niño se encontraba adaptado a su nuevo ambiente, con independencia del tiempo transcurrido desde la solicitud de restitución hasta el dictado de la sentencia. Sobre esto, también citó una parte de las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4102/2015, considerando que servían de sustento para convalidar la sentencia de apelación reclamada. Lo anterior es controvertido por el recurrente en sus agravios, en los que sostiene que el Tribunal Colegiado inobservó la jurisprudencia de esta Sala, respecto del artículo 12 del Convenio de la Haya, haciendo una interpretación opuesta.

70. Por tanto, si en el recurso de revisión el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado se apartó de la interpretación y/o sostuvo una interpretación distinta a la que estableció esta Primera Sala respecto de ese artículo 12 convencional en la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.), es claro que resulta procedente, a efecto de analizar si efectivamente el órgano colegiado realizó una nueva interpretación constitucional.

71. Ello, pues si bien este Alto Tribunal ha establecido que la aplicación o inaplicación de jurisprudencia es, en principio, un tema de legalidad, excepcionalmente se convierte en uno de constitucionalidad si el criterio jurisprudencial se refiere a un tema propiamente constitucional que sea la materia de la litis y que hubiere podido ser reinterpretado por el Tribunal Colegiado en forma distinta a la contenida en la jurisprudencia, siendo que la jurisprudencia que se dice inobservada contiene la interpretación directa que realizó esta Sala sobre una norma convencional vinculada al entendimiento de los derechos e interés superior de los menores sustraídos, en el contexto de la restitución internacional.

72. Asimismo, dicho tema reviste de importancia y trascendencia, pues en el punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión reviste de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o si se hubiese omitido su aplicación.

73. Luego, una vez satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ha lugar a hacer el estudio de fondo del presente asunto.

V. ESTUDIO

74. Como una cuestión previa, es importante destacar la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto, ello en atención a que implica la afectación de la esfera jurídica de un menor, lo cual es acorde a la tesis jurisprudencial 191/2005 de esta Primera Sala.(18) Al respecto, también resulta relevante el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que la suplencia de la queja de los menores de edad procede incluso cuando sin ser parte formal de un juicio pudieran resultar afectados por la resolución que en éste se dicte.(19)

75. En el primer agravio, el recurrente alega que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación sistemática del último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que señale con precisión la oportunidad que deben tener las autoridades del Estado requirente y del Estado requerido, para aportar información, por medio de sus instituciones pertinentes.

76. Ello, pues el órgano colegiado determinó que el artículo convencional referido no atenta contra el derecho a la no discriminación o de trato igualitario ante la ley, previsto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no impide que las partes puedan aportar por sí mismas o por conducto de los Estados, la información correspondiente para hacer valer sus pretensiones. Esto, señalando que ambas normas son complementarias y no contradictorias, en relación con los principios de igualdad procesal de la litis natural, al no restringir a la autoridad competente la valoración de todas las pruebas contundentes para resolver si procede o no la restitución del menor, y más aún aquellas aportadas por diversas autoridades especializadas en el ramo, sin menoscabo de las aportadas directamente por cada una de las partes, respetando en todo momento su derecho de audiencia.

77. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala debe contestar la siguiente pregunta: ¿El artículo 13, último párrafo, de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores viola el derecho de igualdad procesal, al no precisar el momento para que las autoridades centrales y competentes del Estado requirente ofrezcan opiniones, informes y pruebas?

78. A fin de responder, esta Primera Sala considera importante hacer referencia a la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, documento que fue adoptado por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta en la ciudad de La Haya, Países Bajos.

79. México se adhirió el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, y el instrumento internacional fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día trece de diciembre de mil novecientos noventa, para ser finalmente publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha desde la cual nuestro país ha adquirido las obligaciones internacionales en él impuestas.

80. Esta Primera Sala ha señalado en múltiples ocasiones, por ejemplo, al resolver los diversos amparos en revisión 1134/2000, 1576/2006 y 150/2013, que la citada Convención de La Haya, tiene como propósito luchar contra la sustracción internacional del menor que, encontrándose bajo la responsabilidad de una persona que ejerce sobre él un derecho legítimo de custodia, es sustraído ilícitamente del entorno familiar y social en que desarrolla su vida, por una persona que al formar parte de su núcleo familiar, tratará de obtener la custodia legal o material del mismo en el país al que lo ha trasladado, ya sea tratando de legalizar la situación ilícita que de hecho se ha creado con esa sustracción, acudiendo a las instancias judiciales correspondientes demandando su custodia, o simplemente reteniéndolo a su lado amparado en el vínculo familiar que existe entre ellos, pues en la mayoría de los casos, el sustractor es el padre o la madre del propio menor.

81. De modo que, ante esta situación, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, busca garantizar que el menor trasladado o retenido de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes, sea restituido de manera inmediata al país en donde residía, esto no sólo con el propósito de velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratantes (que es en donde el menor tenía su residencia habitual), sean respetados por los demás Estados contratantes, sino además con la finalidad inmediata de proteger el propio interés del menor, ya que se pretende regresarlo a su entorno habitual, que es en todo caso en donde se debe decidir a quién corresponde su custodia, por ser el lugar en donde se podrá analizar de manera más objetiva, que es lo que resulta más conveniente para el infante.

82. Lo anterior, sin que la persona que se ve privada de su custodia a consecuencia de la sustracción, tenga que trasladarse a otro Estado para tal efecto, ya que ello redundaría en perjuicio del propio menor, lo cual sería inaceptable, pues la finalidad última de la Convención es proteger los intereses del menor que, al haber sido sustraído de su residencia habitual, es quien resiente en mayor medida los perjuicios de la sustracción, ya que debido a ella, necesariamente se ve obligado a adaptarse a las nuevas condiciones culturales, e incluso climáticas del país al que ha sido trasladado, asumiendo una nueva educación, nuevas amistades y en ocasiones hasta un nuevo idioma.

83. Por tanto, la lucha contra la sustracción internacional de menores, emprendida por los Estados signatarios de la Convención, busca ante todo proteger el interés superior del menor, tan es así, que en el preámbulo de la propia Convención se establece lo siguiente: