AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6749/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6749/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA

Fecha: 13-May-2022

D Intercambiar Información Relativa A La Situación Social Del Menor Si Se Estima Conveniente

e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;

f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;

h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado, así como:

i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.

88. Pero todo ello, en el marco de los procedimientos de urgencia de que dispongan en sus legislaciones los Estados, según se ordena en el artículo 2 de la convención, a fin de cumplir con los fines de ésta.

89. Es decir, si bien en México no tenemos "un procedimiento de urgencia", que es el término que utiliza la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, deben atenderse a los procedimientos más breves o expeditos con que se cuentan en la legislación mexicana en materia civil, los cuales son los procedimientos sumarios.

90. Por lo que, atendiendo al sentido corriente de los términos del tratado en su texto auténtico, y teniendo en cuenta su objeto y fin, resulta claro que la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para el trámite de los asuntos relacionados con la restitución internacional de menores, si bien no crea un nuevo procedimiento para cumplir con sus fines, sí establece que dichos asuntos se tramitarán por medio de los procedimientos más expeditos disponibles, para el caso de México, los reconocidos en la legislación mexicana como juicios sumarios o de naturaleza análoga a éstos, al ser los procedimientos más expeditos o breves de los que se dispone.

91. De esta manera, en cada legislación procesal civil se establecen las reglas generales, etapas, plazos y demás requisitos bajo los cuales se deben seguir dichos procedimientos. Es decir, es en esta legislación en la que se establecen los aspectos relativos a la garantía de audiencia y derecho de defensa que tienen las partes y, en general, las garantías del debido proceso que se deberán seguir para el trámite de la restitución internacional de menores.

92. Las consideraciones anteriores motivaron a que esta Primera Sala sostuviera que la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Menores, no resulta inconstitucional, pues al remitir a un procedimiento regulado por el ordenamiento nacional, resguarda el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, así como las garantías esenciales del procedimiento, tales como el derecho de audiencia.(23)

93. Ahora bien, esta Primera Sala también ha señalado que, si bien la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección de los menores sustraídos, se advierte que todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio de interés superior del menor, por lo cual en dicho instrumento internacional se admitió que la negativa para el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificada en razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el propio Convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.(24)

94. Sin embargo, el margen de discrecionalidad que corresponde a la autoridad competente del Estado receptor para resolver la solicitud de sustracción debe quedar reducido a su mínima expresión debido a la obligación que sobre ella recae en la labor de determinación del interés superior del menor, que debe ajustarse en su decisión al contenido material de las normas aplicables. Así, se ha dicho que el interés superior del menor debe girar en principio en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del Convenio.(25) 95. Al respecto, resulta aplicable la tesis de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA."(26)

96. Ahora bien, para contestar a la interrogante sobre si el último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya es contrario al derecho de igualdad procesal, esta Primera Sala considera relevante recordar su línea jurisprudencial sobre la excepción prevista en el inciso b) del referido artículo, consistente en la existencia de un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable, pues fue dentro de dicho supuesto, en el que el recurrente plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 13 aludido.

97. El artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores es del tenor siguiente: