AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3699/2022. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, Y LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3699/2022. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, Y LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍ

Fecha: 21-Abr-2023

T La Perito Lcp Sí Ratificó Su Dictamen

u) Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. Se observó el derecho de legalidad y seguridad jurídica, consistente en la exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución. Asimismo, con fundamento en el artículo 16 de la Constitución, la sentencia se encuentra fundada y motivada.

16. Agravios. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:

a) La sentencia del Colegiado es contraria a derecho y violatoria de las garantías individuales reconocidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

b) Se transgredió el precepto constitucional que prohíbe que se imponga una pena privativa de libertad por deudas de carácter civil.

c) Para el año dos mil doce existía un problema y los miembros del consejo de administración y vigilancia de ********** se comprometieron a saldar cuentas y a recuperar carteras vencidas estableciendo un plazo de un año en el cual ningún socio podía retirar o pedir que se liquidara la sociedad. Sin embargo, existía el compromiso de recuperar la cartera vencida.

d) En 2012 se impuso la obligación a todo socio de no retirar su capital de la sociedad ni a pedir la liquidación de ésta. Dicha obligación fue vinculatoria para la parte denunciante ya que no hizo manifestación alguna.

e) La ofendida debió impugnar si consideraba que se le estaba causando un perjuicio por la decisión de la asamblea. Sin embargo, como no se inconformó asume su obligación con la sociedad y acepta las medidas. Por tanto, la recurrente indicó que es inconstitucional la aplicación de la pena privativa de libertad por una cuestión mercantil.

f) Es inconstitucional el artículo 379 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que tipifica el delito de equiparado a la retención agravada que fue aplicado. Dicho delito transgrede el artículo 17, último párrafo, de la Constitución por establecer una penalidad a un acto civil y por transgresión de la fracción X del artículo 73 de la Constitución por regular una actividad financiera, invadiendo competencias del Congreso de la Unión.

g) Se sanciona de manera agravada a la entidad, organismo, empresa o negocio que no cuente con registro de las autoridades correspondientes o no ha concluido o iniciado sus trámites de regularización, lo que constituye un aspecto relativo a un servicio financiero. Asimismo, se requiere que el sujeto activo pertenezca a una entidad que se dedique a actividades financieras. Incluso, se señala como agravante el hecho de que la entidad, organismo, empresa o negocio no cuente con registro de las autoridades correspondientes o no incluya o haya iniciado los trámites de regularización.

h) El Congreso del Estado de Oaxaca regula un servicio financiero porque pretende atender el problema derivado de la actividad financiera irregular de las cajas de ahorro, sociedades cooperativas y entidades financieras dedicadas a actividades de ahorro y préstamo. Estas afirmaciones se desprenden del dictamen de la Comisión Permanente de Administración de Justicia del Congreso del Estado de Oaxaca con relación a la iniciativa presentada por los integrantes de la Comisión Permanente de Fomento Cooperativo y Ahorro Popular.

i) El legislador de Oaxaca no tiene facultades para regular aspectos que impacten en el sistema financiero, los que comprenden las normas que regulan las actividades desplegadas por las sociedades cooperativas y sus representantes. La intención del legislador fue atender un problema derivado de la actividad financiera de las cajas de ahorro y sociedades cooperativas y entidades financieras dedicadas a actividades de ahorro y préstamo lo que impacta en los servicios financieros y su protección a los usuarios.

j) La quejosa es dueña y presidenta del consejo de administración de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo **********. En diversas legislaciones del orden federal, se expone la similitud que existe entre las operaciones que realizan las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, así como los organismos descentralizados de la administración pública federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que están sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se ha brindado un tratamiento equitativo a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con relación a las demás sociedades del sistema financiero. Asimismo, se ha brindado mayor seguridad jurídica incentivando las actividades empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes inmuebles a fin de fomentar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión.

k) Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero y toda normativa o regulación funcional operativa y de intervención de sus socios es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tienen sustento en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como el artículo 2, fracción X, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Dichas sociedades son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, que tienen el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, las cuales forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social.

l) Las sociedades cooperativas que tienen por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo se regirán por la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Esta ley define a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como sociedades que tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios y quienes forman parte del sistema financiero con el carácter de integrantes del sector social, con fundamento en el artículo 25 constitucional, sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro.

m) Se entiende como ahorro la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios y como préstamo la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios. Con base en los artículos 2, 21, fracción III, 33 y 33 Bis 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas una sociedad que forma parte del sistema cooperativo, aunque no pretenda un fin de lucro, realiza actividades inherentes al sistema al que pertenece, ya que su constitución se basa en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales o colectivas como el ahorro y el préstamo. Por tanto, dicha persona moral forma parte del sistema financiero.

n) El artículo 73, fracción X, de la Constitución que otorga al Congreso la facultad para legislar sobre intermediación y servicios financieros no debe interpretarse en el sentido de que sólo puede regular los servicios de banca y crédito, sino también los relacionados con los que se dirigen a las sociedades cooperativas que hayan sido autorizadas para prestar servicios de ahorro y crédito popular con el objeto de que queden protegidos los intereses de los socios cuyos recursos son captados y colocados entre ellos. La preocupación del legislador federal al crear la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se basó en que ante los notables cambios que se presentaron a la estructura económica y financiera de nuestro país, fue preciso reconocer que las cooperativas de ahorro popular vinculadas a actividades productivas y de consumo debían incorporarse de mejor forma a las modalidades que asuma el sistema financiero.

o) A través de la iniciativa de reforma planteada el veinticinco de febrero de dos mil catorce a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se indicó que en Oaxaca se defraudan a muchas personas (invoca el contenido de la exposición de motivos). El propósito legislativo se vio reflejado en la reforma al artículo 114 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.(7)

p) Fue el Congreso de la Unión el que legisló sobre la conducta de quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sin contar con las autorizaciones previstas en la ley o con el registro correspondiente. No está permitido constitucionalmente la invasión de competencias provocando una duplicidad de regulaciones y una sobre regulación a los sujetos a quienes se pretende normar.

q) El artículo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas indica que debe entenderse por préstamo la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios. El acto jurídico que celebra la sociedad con el socio a través del cual la primera entrega al segundo una determinada cantidad de dinero, es un contrato de préstamo con características bien delimitadas en cuanto acto celebrado en el ejercicio de derechos y obligaciones generadas por el contrato de sociedad.

r) El préstamo se da por un acto jurídico anterior, es decir, el contrato de sociedad que previamente tienen celebrado sociedad y socia. Este contrato consiste en que un socio se integra a una cooperativa conformada por personas con un vínculo común dispuestos a mejorar su calidad de vida poniendo en práctica la ayuda mutua y el uso responsable del crédito cooperativo. El préstamo constituye un acto a través del cual sociedad y socio desarrollan el objeto de la sociedad porque el objeto de la sociedad consiste en realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, con fundamento en el artículo 2, fracción X, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. No hay modo de que la sociedad le facilite un préstamo a una persona si no hay un contrato previo. s) El Congreso de la Unión tiene la facultad de regular no sólo los servicios de banca y crédito sino también los relacionados con los que dirigen las sociedades cooperativas que hayan sido autorizadas para prestar servicios de ahorro y crédito popular con el objeto de que queden protegidos los intereses de los socios cuyos recursos son captados y colocados entre ellos. La recurrente citó la tesis aislada 2a. CLII/2002(8) de la Segunda Sala cuyo rubro es el siguiente: "AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONCEDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS, COMPRENDE TAMBIÉN LA DE EXPEDIR NORMAS QUE REGULEN AQUELLAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS."

17. A partir de la anterior síntesis argumentativa, como se anticipó, se actualizan los requisitos que hacen procedente el amparo directo en revisión que nos ocupa. En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(9) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

18. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

A. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

B. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

19. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

20. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

21. En el caso en concreto, de la demanda de amparo se advierte que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del delito "equiparado a la retención agravado", regulado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En ese sentido, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es procedente respecto a dicho tema, pues se estima que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma general, a la luz del contenido del noveno párrafo del artículo 17, del tercer párrafo del artículo 14 y de la fracción X del artículo 73, todos de la Constitución Política.

22. En efecto, la quejosa en la demanda de amparo reclamó que el delito equiparado de retención agravado es inconstitucional porque su regulación se traduce en una transgresión al principio de taxatividad. También, por establecer una pena de prisión por deudas de carácter civil y porque el legislador local invadió competencias del Congreso de la Unión al regular cuestiones financieras. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundado su concepto de violación porque resolvió que el delito regula una conducta llevada a cabo por un individuo y no regula servicios financieros o sobre intermediación.

23. Además, el Tribunal Colegiado determinó que el tipo penal no transgrede el artículo 17 de la Constitución porque no castiga deudas de carácter puramente civil, sino que reprocha la conducta de quien se dedique a actividades financieras de ahorro o inversión y que sin causa legal se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ellas. En este sentido, se señaló que se castiga un hecho antisocial que puede ser reprochado por la acción punitiva del Estado a través de su tipificación, que se concretiza materialmente con la actividad del legislador local y que conlleva la observación concreta del principio de exacta aplicación de la ley penal.

24. La quejosa recurrente en su escrito de agravios combate dicha determinación vía recurso de revisión. En ese sentido, lo que se evalúa para la subsistencia del tópico de constitucionalidad es la determinación del órgano jurisdiccional de declarar constitucional la norma impugnada.

25. También, se actualiza el diverso requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional. En efecto, en cuanto a la regularidad constitucional del delito equiparado a la retención agravado, regulado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la resolución del recurso implicaría la emisión de un criterio novedoso para el orden jurídico nacional.

26. En tales condiciones, la presente sentencia se circunscribirá al análisis de la regularidad constitucional del delito equiparado a la retención agravado, regulado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el cual establece lo siguiente: