AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7770/2019. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7770/2019. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINIST

Fecha: 14-Abr-2023

B La Potencialidad De Fijar Un Criterio De Importancia Y Trascendencia

28. En el caso, el recurso de revisión es procedente, pues se satisfacen los dos requisitos de procedencia descritos. El primero, porque la recurrente ********** cuestiona la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, el cual fue aplicado por vez primera en su perjuicio por el Tribunal Colegiado, lo que por excepción actualiza una cuestión de constitucionalidad, tal como se determinó por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 3045/2019.

29. Asimismo, el asunto también cumple con la exigencia de importancia y trascendencia requerida para la procedencia del recurso, en la medida que no existe jurisprudencia o precedente en el que se aborde la constitucionalidad del enunciado normativo impugnado, lo que permitirá a esta Primera Sala fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional en cuanto a la constitucionalidad de una norma que impide a las partes invocar antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación y rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación, en cualquier etapa posterior a la de conciliación propiamente, que en el caso de los juicios orales mercantiles tiene lugar dentro de la audiencia preliminar.

V. ESTUDIO

30. Según quedó puntualizado en el apartado anterior, la materia de estudio en el presente asunto, conforme a los agravios esgrimidos por la recurrente, consiste en determinar si el párrafo segundo del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio,(18) que establece que las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación, es contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, en cuanto a los principios de justicia completa e imparcial, así como al derecho fundamental de debido proceso.

31. Para estar en aptitud de dar respuesta a este planteamiento, en principio, se hará una breve exposición sobre los conceptos jurídicos del derecho de acceso a la justicia, del derecho al debido proceso, se analizará el contenido del artículo 1,390 Bis 35, párrafo segundo, del Código de Comercio y, posteriormente, se realizará la subsunción de estos temas al caso concreto, para dar respuesta al problema jurídico planteado.