AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7770/2019. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINIST
Fecha: 14-Abr-2023
Iv Subsunción Al Caso Concreto
51. Como se puso de manifiesto en párrafos previos, el legislador destacó la importancia de la conciliación como una de las particularidades del juicio oral mercantil, a efecto de cumplir con el objetivo de ser un procedimiento breve y eficaz.
52. Ahora bien, dado que la conciliación es una forma de autocomposición que supone sacrificios o concesiones mutuas, la cual, como cualquier otro acuerdo, tiene como presupuesto una etapa de negociación, es que el legislador, en aras de proteger la libertad configurativa de las partes para acordar lo que más les convenga, impuso expresamente la prohibición de que la proposición, discusión, aceptación o rechazo de lo ahí propuesto, en caso de que la negociación haya sido infructuosa, no podrá ser invocado en cualquier otra etapa del juicio.
53. Esta prohibición encuentra su razón de ser en la circunstancia de que para estar en aptitud de negociar, las partes pueden emitir declaraciones contrarias a sus intereses o a las posiciones asumidas en la etapa postulatoria del juicio oral mercantil, generalmente antagónicas, por lo que si no se logra el acuerdo conciliatorio, el legislador protege a las partes invalidando lo ahí manifestado, como una forma más para incentivar esta negociación.
54. Considerar lo contrario, esto es, permitir que las partes invocaran o allegaran como prueba cualquier manifestación hecha por su contraparte durante las gestiones de conciliación, implicaría que las partes limitaran su negociación a las posturas sustentadas en el procedimiento, lo que produciría un efecto disuasorio o de desaliento, pues inhibiría el ánimo de conciliar entre las partes, quienes, sabedoras de que las declaraciones que emitan durante la conciliación podrían ofrecerse como prueba en su contra dentro del mismo juicio, limitaría de manera injustificada su libertad de negociación, lo que haría nugatorio su derecho a conciliar.
55. Máxime si se considera que el hecho de que la parte demandada haga alguna propuesta en esta etapa de negociación, no implica necesariamente el reconocimiento del adeudo reclamado, pues su ofrecimiento puede obedecer a una multiplicidad de factores, por ejemplo: i) que la enjuiciada estime que aun cuando tiene determinado adeudo con la enjuiciante, éste no corresponde a la cantidad reclamada, por lo que hace una oferta con base en lo que considera debe pagar; ii) que sin reconocer el adeudo, la parte reo discurra que le resulta menos gravoso pagar determinada cantidad que continuar con un pleito que la puede someter a diversas cargas procesales, como presentarse a absolver posiciones, tener que acudir a la audiencia, etcétera, lo que incluso le puede representar una mayor pérdida económica por tener que ausentarse de su trabajo o negocio, además de todo el desgaste emocional que esto puede implicar; o bien, iii) la demandada puede considerar que resulta menor pérdida económica llegar a un arreglo por determinada cantidad que continuar pagando los honorarios de su abogado, los que incluso podrían extenderse incluso hasta la tramitación del juicio de amparo. Razones por las cuales el juzgador no podría dar por hecho que el ofrecimiento hecho en esta etapa de conciliación implica por sí mismo un reconocimiento del adeudo.
56. En el caso, ********** considera que la prohibición de invocar, en etapa procesal diversa a la conciliación, antecedente alguno relacionado con las discusiones de negociación, es contrario a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, en cuanto a los principios de justicia completa e imparcial y debido proceso, puesto que tal restricción redunda en el dictado de una sentencia incongruente con las actuaciones del juicio, porque soslaya las manifestaciones hechas por su contraparte dentro de la etapa de conciliación, al negarles el valor de indicio o presunciones, que redunda en un fallo parcial o con favoritismos.
57. Sin embargo, no asiste razón a la persona moral inconforme porque, como se vio, la normativa impugnada persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en la impartición de justicia pronta y eficaz, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el numeral 17 constitucional,(29) precepto que dispone expresamente que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la conciliación, al tratarse de una medida implementada por el legislador para la configuración de un procedimiento breve y eficaz en materia mercantil, al establecer un mecanismo para terminar anticipadamente el juicio.
58. En ese sentido, el impedimento para que las partes invoquen lo ocurrido durante la negociación, en cualquier etapa del juicio ajena a la fase de conciliación, no trastoca los derechos fundamentales de acceso a la justicia, en cuanto a los principios de justicia completa e imparcial y debido proceso.
59. Sin que esto implique la emisión de un fallo parcial, porque como se vio, tomar en cuenta lo sucedido en la etapa de conciliación, limitaría el derecho de conciliación de las partes, aunado a que haría nugatorios los fines de prontitud y eficacia perseguidos por el procedimiento oral mercantil.
60. Además de que esta restricción no incide en el dictado de la sentencia definitiva que se emita en caso de que no se llegue a un acuerdo conciliatorio, la cual deberá resolver sobre todos los puntos materia del debate, con base en la litis establecida en la etapa escrita y postulatoria del juicio oral mercantil.
61. En razón de lo anterior, resulta infundado el argumento por el cual ********** pretende demostrar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, pues como se vio, el objetivo de esa norma es coadyuvar a una adecuada integración de la etapa conciliatoria, como una medida más para propiciar el ambiente necesario para que las partes terminen la contienda judicial mediante un acuerdo sin esperar hasta el dictado de la sentencia, lo cual es acorde con los fines constitucionalmente protegidos por el artículo 17 constitucional de acceso a la justicia pronta y eficaz.
62. Finalmente, resulta inoperante lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el Tribunal Colegiado se limitó a reiterar las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, sin hacer un análisis sobre la constitucionalidad del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, porque el planteamiento se estructura en una premisa equivocada, ya que el Tribunal Colegiado no se limitó a reiterar las consideraciones del Juez de origen, sino que al analizar el contenido de los conceptos de violación de **********, determinó que el Juez no podía considerar lo expresado por el señor ********** en la etapa de conciliación, precisamente con base en el artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio, que ahora tilda de inconstitucional. Razón por la cual el planteamiento deviene inoperante.(30)
- I Antecedentes
- De Manera General Las Consideraciones Contenidas En La Sentencia Recurrida Son Las Siguientes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- B La Potencialidad De Fijar Un Criterio De Importancia Y Trascendencia
- I Derecho De Acceso A La Justicia
- Ii Derecho Al Debido Proceso
- El Contenido Del Enunciado Normativo Controvertido Por Es El Siguiente
- Iv Subsunción Al Caso Concreto
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Iv La Fijación De Acuerdos Probatorios
- Vi La Citación Para Audiencia De Juicio
- Argumento Contenido En El Apartado General De Agravios El Cual Está Redactado De Forma Inconexa
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Cfr Amparo Directo En Revisión