AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7770/2019. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7770/2019. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: MINIST

Fecha: 14-Abr-2023

El Contenido Del Enunciado Normativo Controvertido Por Es El Siguiente

"Artículo 1,390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el Juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el Juez proseguirá con la audiencia.

"Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación." (Énfasis añadido)

37. En este precepto, el legislador dispuso la posibilidad de que el proceso oral mercantil termine en una etapa temprana a través de la conciliación o mediación. Para lograr tal cometido, se dota al juzgador de facultades para procurar la conciliación de las partes y, en caso de lograrlo, se debe suscribir el convenio que tendrá efectos de cosa juzgada.

38. Asimismo, dispone que en el caso de que no se arribe a un acuerdo conciliatorio se deberá seguir el curso normal del proceso, con la prohibición de invocar o allegar, en cualquier otra etapa del juicio, la proposición, discusión, aceptación o rechazo de las gestiones de conciliación o mediación.

39. Para poner en contexto la etapa procesal en que se ubica esta posibilidad conciliatoria, así como las particularidades del juicio oral mercantil, a continuación se retoman algunas consideraciones emitidas por esta Primera Sala, en las que se ha determinado que se trata de un procedimiento de configuración mixta, que inicialmente se desarrolla en forma escrita y, posteriormente, a través de audiencias donde prevalece la oralidad.(24)

40. Etapa escrita. Esencialmente se encuentra destinada a la fijación de la litis o materia del juicio y se compone de los siguientes actos procesales: demanda, contestación, reconvención y su contestación, desahogo de vistas con las excepciones opuestas, en cuyos escritos, además, deben ofrecerse o anunciarse las pruebas.

41. Etapa oral (audiencias). En las audiencias preliminar y de juicio deben comparecer las partes por sí o por conducto de sus representantes legales con facultades para conciliar; se desarrollan oralmente; el Juez debe presidirlas con las atribuciones legales de director del proceso; y deben quedar registradas en medios electrónicos o alguno otro idóneo.

42. Audiencia preliminar. Esta etapa oral adquiere relevancia en el presente asunto, según su regulación se permite la celebración de la audiencia preliminar con o sin asistencia de las partes y, una vez examinadas y desestimadas las excepciones procesales, el Código dispone que el juzgador debe procurar la conciliación de las partes y, en caso de lograrlo, se suscribirá el convenio que, aprobado que sea, tendrá efectos de cosa juzgada. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso normal.

43. Etapa de conciliación. La conciliación representa una ventaja de este procedimiento que permite alcanzar la solución del litigio por las mutuas concesiones que se hacen las partes, en lugar de llevar adelante un proceso que eventualmente pudiera resultar más costoso.(25)

44. En ese sentido, esta Primera Sala ha reconocido que, en el marco de este procedimiento, la conciliación es un derecho potestativo de las partes para llegar a un arreglo que solucione la controversia, a efecto de lograr finalizar o concluir el juicio en la etapa inicial del proceso. Así entonces, como derecho o atribución potestativa, las partes pueden decidir libremente si llegan o no a un arreglo o conciliación.

45. Del análisis de los procesos legislativos del decreto de reforma al Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, por medio del cual se adicionó el capítulo referente a los juicios orales mercantiles, también abordado por este Tribunal Constitucional en anteriores precedentes, se advierte lo siguiente:

• En la exposición de motivos correspondiente se retoma la aspiración del Constituyente de 1917 para "contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar los conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias"; en esa línea, se propuso implementar un sistema de justicia cuya base se asentara de manera preeminente en la oralización.(26)

• Fue interés del legislador establecer las condiciones propicias para la conciliación,(27) al señalar como obligación de las partes su asistencia a las audiencias, con la particularidad de que los asistentes deben tener facultades de conciliación y para suscribir los acuerdos que resulten; además de dotar al Juez de las circunstancias propicias para que pueda ejercer sus facultades de conciliación durante la audiencia preliminar en el momento en que se reúnan ambas partes, incluso en el supuesto en que una de ellas hubiere llegado tardíamente o con posterioridad a la fase de conciliación.

46. Con tales antecedentes en cuenta, las medidas antes mencionadas ponen de manifiesto que uno de los objetivos con la implementación de los juicios orales mercantiles fue dar las facilidades necesarias para una conciliación entre las partes en una etapa temprana del proceso.

47. Ahora bien, por conciliación se entiende la forma de autocomposición que consiste en la intervención de un tercero (conciliador o Juez), encaminada a proponer a las partes alternativas para la solución de su conflicto, con fundamento legal o sin él, pero respetando que las mismas no sean contrarias al derecho, la moral o las buenas costumbres, con la finalidad de que los propios contendientes den solución a la controversia mediante la suscripción de una transacción.

48. La doctrina procesal identifica a la conciliación con la transacción y describe que ésta forma de autocomposición supone sacrificios o concesiones mutuas. Ésta se distingue del allanamiento en cuanto a que éste ocurre cuando uno solo de los litigantes cede o accede a lo peticionado por su contraparte, puede haber allanamiento parcial o total, pero no transaccional, puesto que éste requiere concesiones recíprocas, sin que ello suponga la igualdad en los sacrificios consentidos.

49. Por su parte, toda vez que en la parte final del artículo 1,390 Bis 35 del Código de Comercio se establece que la etapa conciliatoria puede terminar indistintamente a través de la conciliación y/o mediación, es menester hacer notar que, a diferencia de la conciliación, la mediación consiste en el simple intento por parte de un tercero denominado mediador en acercar a las partes en conflicto, sin estar facultado para proponerles alternativas de solución, ya que los mismos contendientes las deben encontrar y, en su caso, resolver su controversia de manera autocompositiva mediante la suscripción de una transacción.

50. Luego, dado que el primer párrafo de la norma cuestionada faculta al Juez para proponer soluciones a las partes,(28) es válido afirmar que lo establecido en este precepto regula la conciliación, propiamente, no así la mediación.