“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
1. Resultan los argumentos del recurrente, ya que no combate las consideraciones del Tribunal Colegiado en la ejecutoria recurrida, pues únicamente se limita a reiterar y abundar los argumentos esbozados en la demanda de amparo. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 109/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época, Pág. 77, con el rubro:
SE TRANSCRIBE TESIS.
El recurrente se limita a reiterar y abundar sobre lo argumentado en la demanda de amparo, sin combatir lo resuelto por el Tribunal Colegiado en cuanto a que es infundado el argumento del quejoso en el que señala que el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, vulnera sus derechos humanos.
Por tanto, debe considerarse que el acuerdo recurrido resulta ilegal, ya que los argumentos planteados por el recurrente resultan del todo inoperantes , puesto que no combate las consideraciones del Tribunal Colegiado para emitir la sentencia impugnada, sino que se limita a formular meras afirmaciones sin fundamento, además, de que únicamente abunda sobre lo ya dicho en el juicio natural , sin combatir los razonamientos que sustentan el fallo reclamado.
2. Es inoperante el argumento del quejoso, ya que, si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que no se puede plantear que una norma es violatoria de garantías por no considerar dentro de su redacción cada una de las hipótesis pretendidas por el quejoso, es decir, el quejoso propone su argumento de constitucionalidad a partir de una omisión legislativa.
En esa virtud, al estar frente a un reclamo por omisión legislativa –a diferencia del amparo contra leyes cuyo efecto sería desaplicar la norma al particular- el efecto de la protección constitucional implicaría la modificación de un acto formal y materialmente legislativo y que, además, debería ser modificado en un determinado sentido lo que transgrede directamente lo señalado en el artículo 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La improcedencia radica en que el recurrente trata de hacer valer la inconstitucionalidad del precepto legal combatido ante la supuesta omisión legislativa, consistente en no establecer una consecuencia procesal para el incumplimiento del plazo de 15 días para aportar pruebas en el trámite del recurso de revocación, situación que es incorrecta, ya que la inconstitucionalidad de las normas no deriva de lo no expresado en ellas, es decir, no es posible la afectación a los derechos fundamentales, ante la omisión legislativa que señala.
Resulta evidente la inoperancia de los conceptos de violación, como lo ha determinado el Poder Judicial de la Federación de conformidad con los criterios que se transcriben y que resultan aplicables por analogía al caso:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONSIDERANDO
- DEMANDA DE AMPARO ESCRITO DE AGRAVIOS
- ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.
- RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PERMITE SU AMPLIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA .
- PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
- “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL”.
- AGRAVIO RELACIONADO CON EL FONDO DEL ASUNTO
- “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.
- “ ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR . La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales”.
