AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2068/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2068/2023

Fecha: 27-Sep-2023

“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.

SE TRANSCRIBE TESIS.

De la tesis en cita, se advierte que el Alto Tribunal señaló que el derecho de acceso a la justicia o acceso a la tutela jurisdiccional, es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Asimismo, precisó que no puede supeditarse el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, lo que ocurre cuando los requisitos de procedencia de un medio o recurso defensivo constituye auténticas trabas que resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador al prever tales requisitos.

Conforme a lo anterior, es evidente que el acceso a la tutela jurisdiccional debe ejercitarse conforme a los plazos y términos que fijen las leyes, lo que pone de manifiesto que el ejercicio de tal derecho precisa del cumplimiento de ciertos requisitos, lo cual no está prohibido , sino sólo en aquellos casos en que tales requisitos resulten innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad.

Lo anterior pone de manifiesto que pueden existir procedimientos o recursos seguidos en forma de juicio de que se ventilan ante autoridades diversas a aquellas que formalmente ejercen funciones jurisdiccionales, lo cual no es obstáculo para que tanto las autoridades que los resuelven, como los particulares que los instan, se ciñan a lo dispuesto para el debido ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Tales argumentos, encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.

SE TRANSCRIBE TESIS.

Por tanto, considerando que es aceptable que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, implique el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, es pertinente señalar que el ejercicio de ese derecho no se verifica únicamente ante los órganos material y formalmente jurisdiccionales, pues ha sido criterio jurisprudencial, el que las previsiones para tal derecho alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales. Establecido lo anterior, y a fin de demostrar lo infundado de los argumentos manifestados por el recurrente, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 123 y 130, ambos del Código Fiscal de la Federación vigentes en 2019, los cuales, en lo que interesa establecen lo siguiente:

SE TRANSCRIBEN

Del contenido del artículo 123, del Código Fiscal de la Federación, se observa que establece que sin perjuicio de que se haya omitido señalar pruebas u ofrecerlas en el escrito de recurso de revocación, el promovente dentro del escrito en que se interponga dicho recurso o dentro de los quince días posteriores a su interposición, podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales , en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de dicho Código Tributario.

Por su parte, el artículo 130, tercer párrafo, del mismo ordenamiento dispone que en el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y, que cuando el promovente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de ese Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas , contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.

Resulta claro que de una interpretación integral y sistemática de los artículos 123 y 130, se tiene que es este último el que establece que el plazo con el que cuenta el recurrente que anuncie que exhibirá pruebas —ya sea en el escrito en que se interponga el recurso de revocación o dentro de los quince días posteriores—, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 123 del mismo ordenamiento legal, es el de quince días contados a partir del día siguiente al del mismo anuncio.

Por tanto, contrario a lo argumentado por el quejoso, si el precepto legal reclamado establece un plazo para la presentación de las pruebas adicionales que el gobernado anunció exhibiría, ES CLARO QUE AL CONCLUIR EL MISMO, LA AUTORIDAD PODRÁ NO TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN, en tanto que, de lo contrario no se establecería una temporalidad.

Lo anterior es así, ya que la temporalidad prevista en dicho numeral atiende a que éstas pruebas como su nombre lo indica, son una ADICIÓN a las pruebas que debe acompañar desde la interposición del recurso de revocación, por lo que, si el contribuyente presentó dichas pruebas adicionales anunciadas, fuera del plazo con el que contaba para ello, se actualice la figura de la preclusión , entendiendo ficha figura jurídica, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, toda vez que trascurre el término para ejercerla.

Es decir, una vez concluido el periodo de legal de 15 días para presentar las pruebas anunciadas, se actualiza la figura de la preclusión, y por tal motivo es innecesario que se aperciba de las consecuencias que tendrá la omisión de presentarlas.

Ahora bien, es de resaltar que en el caso en concreto, la autoridad fiscal resolvió tener por no ofrecidas las pruebas documentales anunciadas por el quejoso, toda vez que si el anuncio lo realizó con fecha 30 de enero de 2019, al momento de interponer los recursos de revocación, y a partir de esa fecha contaba con 15 días para exhibir las pruebas adicionales en comento, dicho plazo inició el día 31 de enero de 2019 y culminó el 21 de febrero de 2019, y al exhibirlas el 20 de marzo de 2019, es claro que fueron presentadas fuera del plazo legal señalado.

De ahí que, no existe controversia respecto de que el quejoso exhibió las documentales fuera del plazo establecido, y por consiguiente fue ajustado a derecho que la autoridad fiscal las tuviera por no presentadas, pues además, es ella misma quien en su demanda de amparo reconoce que llevó a cabo el ofrecimiento de pruebas adicionales con base en el numeral controvertido, por lo que al ser ésta quien anunció la exhibición de pruebas adicionales dentro del recurso de revocación, resulta evidente que sabía a qué atenerse respecto de la regulación prevista en la disposición legal combatida y a la actuación de la autoridad hacendaria, de ahí lo infundado de sus argumentos.

Ahora bien, tal y como se ha manifestado, de conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación impugnado, existen dos momentos para anunciar las pruebas adicionales: 1) en el escrito de recurso de revocación y 2) dentro de los quince días posteriores a la presentación de éste.

Así, las pruebas materia de controversia en el presente juicio de amparo fueron anunciadas al momento de interponer los sendos recursos de revocación, en fecha 30 de enero de 2019, esto es, en dichos escritos únicamente manifestó que estando dentro del plazo establecido en el último párrafo del artículo 123, del Código Fiscal de la Federación, anunciaba que exhibiría pruebas adicionales a las ya ofrecidas y presentadas en los citados escritos de recursos de revocación.

Por lo que si en los citados escritos manifestó que exhibiría pruebas adicionales a las que ofrecía en ese momento, resulta que su pretensión era el ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, no obstante que el quejoso sabía perfectamente que contaba con el término de quince días para ejercer ese beneficio que le otorgaba la Ley, decidió exhibirlas posteriormente a que feneció el término de quince días en mención.

Razón por la que pretende hacer creer la inconstitucionalidad del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, partiendo de su falta de cumplimiento y pretende demostrar que, si bien la autoridad fiscal no tenía la obligación de requerirle para cumplir con dicha obligación, si pudo tenerlas por admitidas y, al no haberlo hecho violenta sus derechos fundamentales de seguridad jurídica y de acceso a la justicia.

Lo anterior resulta infundado , pues pretende trasladar la obligación a la autoridad fiscal, respecto de la aportación de las pruebas que sabía que debía exhibir dentro del término de quince días posteriores a ser anunciadas.

Resulta claro que el quejoso confunde la facultad de la autoridad fiscal, establecida en el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación para requerir a los recurrentes, en caso de que no exhiban las pruebas ofrecidas dentro de su escrito de recurso de revocación, con el cumplimiento de su obligación de presentar las que decidió anunciar y exhibir dentro de los quince días posteriores de su anuncio, lo cual está claramente establecido en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación controvertido.

Esto es así, pues el término de cinco días a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 123 citado alude de forma específica al caso en que al interponerse el escrito de recurso de revocación, no se acompañe, entre otros, las pruebas documentales que se ofrecieron en el recurso, la autoridad fiscal deberá requerir al recurrente para que las exhiba, y no para subsanar la falta de cumplimiento de los contribuyentes, de no exhibir las pruebas que deciden anunciar, sabiendo que la consecuencia de no hacerlo dentro de dicho plazo es que la autoridad fiscal pueda decidir no tomarlas en cuenta, lo cual no hace que el precepto combatido sea violatorio de derechos humanos, pues de lo contrario no se establecería una temporalidad.

Además, si el legislador en ningún momento estableció dentro del mismo artículo 130 citado, ninguna obligación por parte de la autoridad de aceptar las pruebas adicionales en cualquier momento que decida presentarlas el recurrente, es claro que la temporalidad prevista en dicho numeral atiende a que estas pruebas como su nombre lo indica, son una ADICIÓN a las que debe acompañar desde la interposición del recurso de revocación, por lo que, resulta evidente que el contribuyente sabe a qué atenerse respecto de dicha regulación normativa y a la actuación de la autoridad hacendaria, de ahí lo infundado de sus argumentos.

Máxime que, si el contribuyente presentó dichas pruebas adicionales anunciadas, fuera del plazo con el que contaba para ello, se actualice la figura de la preclusión, entendiendo dicha figura jurídica como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, toda vez que trascurre el término para ejercerla.

No debe pasar desapercibido que si bien el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, no establece cuál es la consecuencia de no presentar de manera oportuna dentro del término de 15 días contado a partir del día siguiente al de su anuncio, lo cierto es que la propia disposición remite al artículo 123 del Código, en el que se precisa que la consecuencia es que se tengan por no ofrecidas.

El recurrente no vierte argumentos lógicos jurídicos a través de los cuales se pueda inferir que su contenido viole sus garantías constitucionales, por lo que es improcedente el presente recurso, ya que únicamente van encaminados a sustentar la omisión reclamada al numeral controvertido, en atención a que las pruebas adicionales que anunció, las presentó fuera del plazo legal previsto en el artículo 130, pero no demuestra que el contenido de dicho numeral le genera una afectación real a su esfera jurídica.

B. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.

  1. De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
  2. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por regla general, las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, excepcionalmente, dichas resoluciones son susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión si se cumplen dos condiciones, a saber:

Primera condición. Que en la resolución se actualice alguno de los siguientes supuestos: i) se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley, ii) se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte, o bien, iii) en dicha sentencia se omita el estudio de tales cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

Segunda condición. Adicionalmente, es necesario que la cuestión de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional, a juicio de la Sala respectiva.

  1. Tales supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional , o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Superadas esas dos condiciones, en todos los casos, la materia del recurso se limitará a la resolución de cuestiones propiamente constitucionales . En el supuesto contrario, es decir, si no se colman las dos condiciones apuntadas, el recurso de revisión se tornará improcedente y, por ende, motivará su desechamiento.
  3. En el caso, se cumple con la primera condición, pues de la demanda de amparo se observa que, en los conceptos de violación formulados por la quejosa, el DÉCIMO SEGUNDO se encamina expresamente a combatir el tercer párrafo del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, que a su consideración transgrede el artículo 17 constitucional, al no otorgar seguridad jurídica a los particulares, toda vez que no establece una consecuencia procesal, ante el incumplimiento del plazo de 15 días para aportar pruebas en el trámite del recurso de revocación, y, en consecuencia, deja al arbitrio de la autoridad encargada de resolver el recurso de revocación, la admisión de pruebas y, por ende, la valoración y alcance de las mismas, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos del suscrito.
  4. En la sentencia ahora impugnada, se analizó la constitucionalidad del precepto impugnado, a partir del concepto de violación expuesto; sin embargo, la cuestión subsiste en la impugnación de la sentencia de amparo directo, sobre la que se dirigen los agravios esgrimidos por la aquí recurrente.
  5. No obstante, al contrastar el agravio expuesto por la parte recurrente, frente la sentencia de amparo directo controvertida, se desprende con claridad que en el recurso no se combaten de manera eficaz, todas las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el tercer párrafo del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación es constitucional, aun cuando de forma expresa no señale que, de no presentarse las pruebas ofrecidas dentro del plazo de quince días que concede para hacerlo, tiene como consecuencia la pérdida del derecho a hacerlo.
  6. En efecto, como se puede advertir en la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, analizó la regularidad constitucional de la porción normativa desde distintas aristas. A saber:
  7. Es acorde a la limitación constitucional de acceso a la justicia, pues el artículo 17 Constitucional que lo consagra, limita dicho derecho al cumplimiento de los plazos y términos que fijen las leyes.
  8. Es posible colegir de una interpretación sistemática con el numeral 123 del propio código fiscal, que sí existe una consecuencia expresa de tener por no presentadas las pruebas cuando no se ofrezcan en los términos permitidos.
  9. El no ejercer un derecho dentro del plazo concedido para ello, provoca la preclusión del mismo.
  10. La fijación de plazos y términos privilegia la expeditez en la administración de justicia y la equidad de las partes.
  11. Sin embargo, el único agravio expuesto, señala que ninguna de las razones aludidas resuelve la cuestión de constitucionalidad que expuso, pues a su juicio, la consecuencia jurídica debe estar expresamente contemplada en el propio precepto.
  12. Es decir, mediante la reiteración de su postulado impugnativo, descalifica la comprensión de los conceptos desarrollados por el Tribunal Colegiado en torno a la limitación constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción, en que se erige el cumplimiento de los plazos y términos que fije la Ley.
  13. Por tanto, no se surte la segunda condición de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues el estudio de constitucionalidad que en su caso pudiera realizarse por esta Primera Sala, sería prácticamente la reiteración de las consideraciones torales del Tribunal Colegiado, que a su vez tienen sustento en líneas de interpretación fijadas por este Alto Tribunal, con las que se da respuesta a su planteamiento de inconstitucionalidad. A saber:

Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124, Novena Época, Materia Constitucional, con Registro Digital: 172759, que es del contenido siguiente:

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES . La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos - desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos”.

Jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, página 62, Décima Época, Materia Constitucional, con Registro Digital: 160015, que es del rubro y texto siguientes: