AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2068/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2068/2023

Fecha: 27-Sep-2023

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL”.

SE TRANSCRIBE TESIS

“RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN "O DE CUALQUIER OTRO TIPO" NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”

SE TRANSCRIBE TESIS

Por lo anterior, es incorrecto pretender que el artículo 130, del Código Fiscal de la Federación, sea inconstitucional por no establecer cada una de las hipótesis pretendidas por el quejoso, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno, de ahí que, los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la Ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos, de ahí que resulte ilegal el acuerdo recurrido.

3. El quejoso hace depender la inconstitucionalidad del artículo 130, del Código Fiscal de la Federación, de una premisa falsa , por lo que sus argumentos resultan inoperantes, pues señala que dicho numeral es inconstitucional pues no establece una consecuencia procesal, ante el incumplimiento del plazo de 15 días para aportar pruebas en el trámite del recurso de revocación y, en consecuencia, deja al arbitrio de la autoridad la admisión de pruebas y, por ende, la valoración y alcance de las mismas, lo cual viola las garantías de seguridad jurídica y de acceso a la justicia.

Contrario a lo que manifiesta, de una correcta interpretación de lo previsto en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación controvertido, en conjunto con lo previsto por el artículo 123, del mismo ordenamiento legal, (numeral que no fue impugnado y se solicita quede intocado), se observa que es el propio numeral 130 del Código Fiscal de la Federación, el que establece en el párrafo tercero, que el plazo con el que cuenta el recurrente que anuncie que exhibirá pruebas en los términos previstos en el último párrafo del artículo 123 del mismo ordenamiento —ya sea en el escrito en que se interponga el recurso de revocación o dentro de los quince días posteriores— , es el de quince días contados a partir del día siguiente al del mismo anuncio.

De ahí que, no pueda manifestar el quejoso que el numeral impugnado no establece la consecuencia legal de presentar las pruebas anunciadas fuera del plazo de quince días, ya que, SI EL PRECEPTO ESTABLECE UN PLAZO PARA ELLO, ES CLARO QUE AL CONCLUIR EL MISMO, LA AUTORIDAD PODRÁ NO TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN, en tanto que, de lo contrario no se establecería una temporalidad.

Además, el recurrente pierde de vista que si el legislador en ningún momento estableció dentro del mismo artículo 130 impugnado ninguna obligación por parte de la autoridad de aceptar las pruebas adicionales en cualquier momento que decida presentarlas el recurrente, es claro que la temporalidad prevista en dicho numeral atiende a que éstas pruebas como su nombre lo indica, son una ADICIÓN a las pruebas que debe acompañar desde la interposición del recurso de revocación, por lo que, si el contribuyente presentó dichas pruebas adicionales anunciadas, fuera del plazo con el que contaba para ello, se actualice la figura de la preclusión , entendiendo ficha figura jurídica, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, toda vez que trascurre el término para ejercerla.

Por tal motivo es innecesario que se aperciba de las consecuencias que tendrá la omisión de presentar las referidas pruebas, pues basta que trascurra el término concedido, para que se actualice la indicada figura.

No debe pasar desapercibido que, si bien el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, no establece cuál es la consecuencia de no presentar de manera oportuna dentro del término de 15 días contado a partir del día siguiente al de su anuncio, lo cierto es que la propia disposición remite al artículo 123 del Código, en el que se precisa que la consecuencia es que se tengan por no ofrecidas .

Como consta en autos, no existe controversia respecto de que el quejoso exhibió las documentales fuera del plazo establecido en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, pues al efecto aduce que, la autoridad en todo caso, debió haber realizado un requerimiento de las mismas, tal y como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, lo cual niega lisa y llanamente que hubiese sucedido, de ahí que, reconoce expresamente que fue ella quien anunció la exhibición de pruebas adicionales dentro del recurso de revocación, lo cual hace evidente que sabía a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en dicha disposición legal combatida y a la actuación de la autoridad hacendaria.

Se hace evidente lo inoperante , de los argumentos formulados por el quejoso puesto que al intentar demostrar la inconstitucionalidad del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, se sustenta en una premisa errónea , pues como se precisó una vez concluido el periodo de legal de 15 días para presentar las pruebas anunciadas, se actualiza la figura de la preclusión, además que de la interpretación sistemática de los artículos 123 y 130 del Código Tributario, la consecuencia de no presentar las pruebas es que se tengan por no ofrecidas.

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 2a./J. 108/2012 (10a.), emitido por la Segunda Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Página: 1326, Décima Época, Registro: 2001825, con el siguiente rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.

SE TRANSCRIBE TESIS.

Al sustentar el quejoso sus argumentos en una hipótesis incorrecta o falsa, resultaría oficioso su examen por parte de ese Tribunal Colegiado, ya que, de ser fundados dichos argumentos, a ningún fin práctico se llegaría con su calificación.

En virtud de lo anterior, se pone a consideración de esa Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, desechar el recurso de revisión del recurrente, ante lo inoperante de sus argumentos.

4. Finalmente, resultan inoperantes los argumentos con los que el quejoso pretende controvertir el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que tienen su origen en su situación particular , derivado de que las pruebas adicionales que anunció dentro del recurso de revocación, las presentó fuera del plazo legal que concede el artículo controvertido, esto es, el de quince días.

El recurrente pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, sólo porque no logró exhibir en tiempo las pruebas adicionales que anunció, situación que no da pie a que se estudie la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal, pues el estudio debe derivar de las propias características del precepto y en razón de todos sus destinatarios, no de que algunos de ellos puedan tener determinados atributos o particularidades.

En tal virtud, si los argumentos planteados por el recurrente derivan de su situación particular , es inconcuso que dichos argumentos deben ser declarados inoperantes , ya que con ellos no se demuestra la violación constitucional que se le atribuye al numeral controvertido, pues se insiste, dicha violación debe referirse a todos los sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos.

En apoyo a lo expuesto, resulta aplicable la tesis 2a./J. 182/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, del mes de octubre de 2007, página 246, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN”.

SE TRANSCRIBE TESIS

También la tesis 2ª./J. 88/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Novena Época, página 43, que se transcribe en seguida: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”

SE TRANSCRIBE TESIS

En virtud de lo anterior, los argumentos que se hagan valer en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la Ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.

Máxime que tampoco la inconstitucionalidad del precepto puede hacerse depender de los perjuicios, que afirma el quejoso, fueron ocasionados con el actuar o decisión de la autoridad demandada, toda vez que las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, por lo que no puede analizarse la constitucionalidad de una norma basados en situaciones particulares; de ahí que también deba declararse inoperante ese argumento.

Lo anterior, ya que los derechos humanos no son absolutos ni irrestrictos, es decir, no es jurídicamente viable pretender que los gobernados puedan solicitar impartición de justicia en la forma que deseen, sino que deben hacerlo dentro de los cauces establecidos por el legislador , introducidos válidamente a partir del poder jurídico que le fue otorgado para fijar los términos de la administración de justicia, de ahí que resulte improcedente el recurso de revisión.