ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Contencioso Administrativo. Ante la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Armando Aroshi Narváez Tovar, por propio derecho, demandó a la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas “1” y a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas “1”, ambos del Servicio de Administración Tributaria, la resolución al recurso de revocación promovido en contra de la solicitud de información y determinación líquida de un crédito fiscal.
Con motivo de la demanda se formó el expediente del juicio contencioso administrativo **********, el cual se resolvió declarando la nulidad parcial y para efectos de los actos impugnados.
- Amparo Directo. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil veintiuno , en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, Armando Aroshi Narváez Tovar , por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la citada autoridad, por el acto consistente en la sentencia dictada el doce de abril de dos mil veintiuno , en el expediente del juicio contencioso administrativo **********.
- Como derechos fundamentales violados, la parte quejosa citó los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se tuvo como autoridades terceras interesadas a la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas “1” del Servicio de Administración Tributaria, y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas “1” del Servicio de Administración Tributaria.
En sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, resolvió:
“ÚNICO . La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ARMANDO AROSHI NARVÁEZ TOVAR , contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia.”
- Recurso de revisión . En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés, Armando Aroshi Narváez Tovar, quejoso en el amparo directo, interpuso por propio derecho recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 2068/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.
En acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente recurso.
- Revisión adhesiva . Por escrito de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, presentado de manera electrónica, Grisel Galeano García, persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva en contra de la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
- Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva que interpuso el Secretario de Hacienda y Crédito Público en su carácter de tercera interesada.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONSIDERANDO
- DEMANDA DE AMPARO ESCRITO DE AGRAVIOS
- ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.
- RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PERMITE SU AMPLIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA .
- PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
- “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL”.
- AGRAVIO RELACIONADO CON EL FONDO DEL ASUNTO
- “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.
- “ ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR . La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales”.
