Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2068/2023
Fecha: 27-Sep-2023
CONSIDERANDO
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio contencioso administrativo.
- Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023, esta Sala debe avocarse a su conocimiento.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Colegiado, le fue notificada a la parte quejosa el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el diecisiete de febrero siguiente. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de febrero al tres de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de agravios del recurso de revisión principal se presentó el tres de marzo de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- En cuanto a la revisión adhesiva, conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.
- En el caso, el acuerdo admisorio fue notificado a la autoridad tercera interesada, mediante oficio, el martes quince de agosto de dos mil veintitrés y surtió sus efectos ese mismo día . Así, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del miércoles dieciséis al martes veintidós de agosto de dos mil veintitrés .
- Ahora bien, la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público presentó su escrito de revisión adhesiva a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, por lo que es evidente que su interposición resulta oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Armando Aroshi Narváez Tovar cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del que deriva el presente recurso de revisión.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para resolver el recurso interpuesto por la actora.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión.
- Firmas no coincidentes. En ese sentido y como una cuestión previa, debe señalarse que, a consideración de esta Primera Sala, no se coincide con la apreciación realizada por la Presidencia de la Suprema Corte en el escrito inicial de fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, en donde advirtió que las firmas del quejoso que calzan en el recurso de revisión no son coincidentes con la que obra en su escrito de demanda de amparo.
- Si bien en aras de salvaguardar la voluntad del justiciable para interponer un recurso en términos del artículo 107, fracción I de la Constitución General de la República, podría ordenarse la confirmación de aquella mediante la ratificación, en el caso que nos ocupa, la apreciación de su autenticidad constituye un esfuerzo de análisis de sus rasgos tipográficos que rebasan la simple apreciación objetiva en manos del juzgador, como puede advertirse en las imágenes siguientes.
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Encabezado
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SENTENCIA
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE
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CONSIDERANDO
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DEMANDA DE AMPARO ESCRITO DE AGRAVIOS
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ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.
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RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PERMITE SU AMPLIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
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PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
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“OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL”.
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AGRAVIO RELACIONADO CON EL FONDO DEL ASUNTO
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“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.
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ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR
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La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales”.
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