RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PERMITE SU AMPLIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
“ El citado precepto, en aras de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, permite que impugnen todo acto que les agravia con pleno conocimiento de él, al otorgarles el derecho de ampliar el recurso de revocación previsto en el numeral 117 del Código Fiscal de la Federación, con la consecuencia de que si no lo hacen debe sobreseerse en el recurso por improcedencia. Ahora bien, el indicado precepto 129, fracción II, párrafo segundo, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que establece que si el contribuyente niega conocer el acto administrativo impugnado, las autoridades fiscales federales están obligadas a hacerlo de su conocimiento para que pueda controvertir sus fundamentos y motivos, así como su notificación, es decir, define con precisión los conceptos básicos de la regla de impugnación en ese caso; sin que sea obstáculo que no precise los rubros o aspectos que pueden ser objeto de ampliación, pues son los descritos en el numeral 122 del Código Fiscal de la Federación, a saber, la resolución o acto impugnado, los agravios que éstos causen, así como las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate, y que son esenciales, al grado de que su no satisfacción da lugar a su desechamiento, a que se tenga por no interpuesto o a que se considere perdido el derecho que pudo ejercitarse. Lo anterior es así, pues el indicado artículo 129 no debe interpretarse aisladamente sino en concordancia con las demás disposiciones que conforman el sistema al que pertenece, es decir, con las reglas previstas en los numerales comprendidos en el Título V "De los Procedimientos Administrativos", Capítulo I, "Del Recurso Administrativo", del Código Fiscal de la Federación, entre los que se encuentra el 122”.
En ese contexto, se tiene que el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo, hace referencia al párrafo anterior; de cuya transcripción se observa que remite a la fracción IV, del mismo artículo, que alude al ofrecimiento de las pruebas documentales que ofrezca el recurrente y al dictamen pericial.
Del mismo modo, el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, determina que cuando no se acompañen, entre otros, los documentos a que se refieren las demás fracciones, entre las que se encuentra la fracción IV, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días y también dispone que, si éste no presenta las indicadas pruebas dentro de dicho término, las mismas se tendrán por no ofrecidas .
La correlación de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación, permite observar que, aunque el artículo 130 no establezca cuál es la consecuencia de no presentar de manera oportuna, dentro del término de quince días contado a partir del día siguiente al de su anuncio; lo cierto es que, para tal efecto, la propia disposición remite al diverso 123 en el que se precisa que la consecuencia es que las pruebas se tengan por no ofrecidas.
Por tal motivo, es infundado el argumento del quejoso en el que señala que el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, vulnera sus derechos humanos, porque no otorga seguridad jurídica a los gobernados al no establecer una consecuencia procesal ante el incumplimiento del plazo de quince días que contempla para aportar pruebas en el trámite del recurso de revocación y por tal motivo, deja al arbitrio de la autoridad encargada de resolver el mencionado recurso, la admisión de pruebas, su valoración y alcance; pues como se vio, la consecuencia legal es que se tenga por no ofrecidas las pruebas.
De ahí que este Tribunal advierta que el precepto combatido, al limitar la admisión de las pruebas documentales y periciales adicionales en el recurso de revocación a la circunstancia de que el ofrecimiento se realice dentro del término de quince días contado a partir del día siguiente al de su anuncio y que en correlación con el 123 del Código Fiscal de la Federación se señale que de no presentarlas en ese término se tendrán por no ofrecidas; de ninguna manera puede considerarse violatorio de los derechos consagrados en el referido artículo 17 constitucional, porque dicha limitante, se apoya en dos principios básicos:
En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de revocación que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal.
En segundo lugar, el cimentado en el respeto al derecho de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de quince días contado a partir del día siguiente al de su anuncio, sino, además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas.
Principios éstos que justifican que cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, tomando como referencia la fecha en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono.
Por tanto, con base en lo anterior, se insiste, en que el artículo 130, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación, no vulnera los derechos consagrados en el precepto 17 constitucional, en tanto el precepto impugnado no veda de manera absoluta el derecho del inconforme a ofrecer pruebas en el recurso de revocación, sino que únicamente limita su ofrecimiento al plazo establecido en el numeral controvertido sin posibilidad de ampliarlo, excepto en los casos señalados, lo cual, en sí mismo, no resulta vulnerador de los derechos humanos del quejoso.
Por el contrario, la limitante referida genera que el numeral cumpla con uno de los principios básicos antes señalados, pues obliga a la autoridad administrativa a resolver la controversia dentro de los términos y plazos que para tal efecto establece la ley.
Es aplicable por las razones que informa, la tesis aislada 2a. XC/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 845, con Registro Digital: 2012533, que es del contenido siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONSIDERANDO
- DEMANDA DE AMPARO ESCRITO DE AGRAVIOS
- ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.
- RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PERMITE SU AMPLIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA .
- PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
- “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL”.
- AGRAVIO RELACIONADO CON EL FONDO DEL ASUNTO
- “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.
- “ ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR . La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales”.
