AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2068/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2068/2023

Fecha: 27-Sep-2023

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA .

Acorde con el precepto citado, el plazo para ofrecer las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por lo que si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer su derecho y, al no haberlo hecho, opera la preclusión en su perjuicio. Por tanto, el artículo 119 de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que esa limitante busca la expeditez del procedimiento de amparo derivado de su naturaleza sumaria y se basa en el respeto al derecho de defensa de la parte oferente; es decir, el aludido precepto legal no inhibe de manera absoluta el derecho del inconforme a ofrecer pruebas en el juicio de amparo, sino que únicamente limita su ofrecimiento al plazo que prevé sin posibilidad de ampliarlo, excepto en los casos señalados, lo cual, en sí mismo, no vulnera derechos humanos; por el contrario, la limitante referida obliga a la autoridad jurisdiccional a resolver la controversia dentro de los términos y plazos legales”.

Cabe destacar que tampoco asiste razón al quejoso cuando afirma que el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque no establecen la consecuencia procesal de no tener por presentadas las pruebas ofrecidas en forma extemporánea y que esa circunstancia impide el derecho del quejoso del acceso a la justicia y que demás, se otorga a la autoridad la facultad de considerar no admitir las pruebas, sin importar que el artículo no lo estime de esa manera.

Esto, porque con independencia de la interrelación que guardan los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación, a la que se aludió, la circunstancia de que el propio artículo 130 no señale la consecuencia de que la parte interesada no presente las pruebas dentro del término previsto en el indicado precepto, no implica que sea inconstitucional, si se tiene en cuenta que una vez concluido el periodo, se actualiza la figura de la preclusión y, por tal motivo, es innecesario que el juzgador aperciba al contendiente de las consecuencias que tendrá la omisión de presentar las pruebas anunciadas, pues basta que transcurra el término concedido, para que se actualice la indicada figura.

Así es, porque la figura jurídica de la preclusión debe entenderse como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, toda vez que esta institución tiene por objeto limitar a las partes el ejercicio de determinadas facultades procesales, otorgándole celeridad, precisión y firmeza al proceso; aspecto que no ocurre tratándose de los derechos emanados de la sentencia, pues éstos se encuentran limitados únicamente por la figura de la prescripción.

La finalidad de la preclusión, es que el juicio se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, de tal manera que se cumpla con el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ende, el vencimiento del plazo fijado a las partes opera en forma tal que, independientemente de que el resolutor aperciba con la pérdida del derecho, éste queda extinguido una vez que haya concluido el término dentro del cual debió ejercitarse, sea que se trate de un término establecido por una disposición legal o de uno fijado por el juzgador; motivo por el que es innecesario precisar la consecuencia de no cumplir de manera oportuna con la fase procesal correspondiente.

Las razones expresadas encuentran sustento en la tesis aislada 2a. CXLVIII/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 301, Novena Época, Materia Común, con Registro Digital: 168293, que es del rubro y texto siguientes:

PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer”.

En consecuencia, la circunstancia de que el artículo 130, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, no especifique que una vez transcurrido el plazo de quince días que se otorga al quejoso para que presente las pruebas adicionales que ofreció, no vulnera su derecho de acceso a la justicia, porque precisamente en aras de salvaguardar ese derecho y a fin de otorgar seguridad a las partes, deben respetarse los plazos y términos que otorga la Ley, con el objeto de que los juicios no se vuelvan interminables y quede a criterio de las partes el momento en el que decidan ejercitar sus acciones o sus derechos.

Tiene aplicación en lo conducente, la tesis aislada de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCV, página 303, Quinta Época, Materia Civil, con Registro Digital: 346001, que es del tenor literal siguiente:

“TERMINOS JUDICIALES CUYO VENCIMIENTO ORIGINA LA PERDIDA DEL DERECHO QUE DENTRO DE ELLOS DEBIO EJERCITARSE (LIQUIDACION DE INTERESES Y COSTAS, INCIDENTES DE). El artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que establece la preclusión, tiene aplicación, por la naturaleza misma del procedimiento civil , tanto en la tramitación anterior a la sentencia definitiva, como en la posterior a ella; de modo que el vencimiento del plazo fijado a las partes, opera en forma tal, que independientemente de que el Juez aperciba con la pérdida del derecho, éste queda extinguido, una vez que haya concluido el término dentro del cual debió ejercitarse, sea que se trate de un término establecido por una disposición legal o de uno fijado por el juzgador. Por tanto, si el Juez responsable fijó a la parte actora un término de cinco días para promover el incidente de liquidación de intereses y costas, sin que lo hubiera hecho dentro de ese término, y el mandamiento respectivo, quedó firme, debe estimarse que conforme al invocado artículo 133, operó la preclusión, y por lo mismo, se extinguió el derecho que la parte actora no hizo valer dentro del término que al efecto se le fijó”.

Por esa razón, el sólo transcurso del tiempo indica que si el quejoso no presentó sus pruebas dentro de los quince días que se le concedieron, precluyó su derecho de hacerlo, motivo por el que se estima que el artículo 130, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación, es acorde con el principio de justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 Constitucional.

Lo anterior, se dice con apoyo en la tesis aislada 1a. CCV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 565, Décima Época, Materia Constitucional-Común, con Registro Digital: 2004055, que es del contenido siguiente: