DEMANDA DE AMPARO ESCRITO DE AGRAVIOS
- Por tanto, habida cuenta que no existe objeción de las partes sobre la autenticidad de las firmas e imponer oficiosamente un cuestionamiento de ellas, constituiría una posición contraria al tercer párrafo del artículo 17 Constitucional, se estima innecesario llevar a cabo la ratificación del escrito de agravios o cualquier otra diligencia para tener por expuesta la voluntad de controvertir, mediante el recurso de revisión, la sentencia de amparo directo que fue adversa a los intereses de la parte quejosa y recurrente.
- Requisitos de procedencia específicos. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en esta revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso Armando Aroshi Narváez Tovar expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
PRIMERO. La sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 50 y 51 penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la responsable no cumplió con el requisito de la debida fundamentación y motivación, así como violentó las garantías esenciales del procedimiento.
La autoridad responsable pasa por alto el hecho de que mi poderdante señaló que la autoridad fiscalizadora en el oficio ********** de 10 de octubre de 2016, no se citó el precepto legal que establece la existencia jurídica de la Administración General de Auditoría Fiscal y se limitó a señalar que no existe precepto legal que obligue a la misma a citarlo, siendo esto a todas luces inconstitucional, porque si existe un precepto constitucional que así lo establece, tal y como resulta ser el artículo 16 constitucional que prevé la garantía de legalidad y aunque el suscrito no señalara cuál es el precepto que se duele no se invocó, esto no hace insuficiente su concepto de impugnación, dado que la Sala debió analizar de oficio dicha competencia y además, revisar exhaustivamente el planteamiento de mi poderdante.
En el caso que nos ocupa, si observamos el argumento de la responsable en el entendido de que la cita de los preceptos del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria que efectuó la demandada es suficiente para demostrar la existencia jurídica de la Administración General de Auditoría Fiscal pasa por alto que el citado Reglamento establece la existencia de la citada administración general.
SEGUNDO. Debe otorgarse el amparo y protección de la justicia federal. Toda vez que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 50 y 51, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la sala responsable no cumplió con el requisito de la debida fundamentación y motivación, así como violentó las garantías esenciales del procedimiento.
Como se observa en la sentencia reclamada, la autoridad responsable se limita a señalar que los argumentos de mi poderdante, relativos a que la resolución recurrida contenida en el oficio. ********** de 14 de diciembre de 2018, fue conocida por mi poderdante en la fecha de presentación del recurso de revocación, es decir, el 30 de enero de 2019 y por ende, fuera del plazo de los 6 meses que establece el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, son infundados, en virtud de que la notificación de 19 de diciembre de 2018 es legal, toda vez que del análisis a la misma se desprende su legalidad, revisión que efectúa en las fojas 45 a 50 del acto reclamado, sin señalar en ningún momento el por qué no se actualiza dicha violación, toda vez que si tomamos en cuenta que el oficio de hechos y observaciones contenido en el oficio ********** de 05 de octubre de 2017 se dio a conocer con fecha 06 de octubre de 2017, resulta ser que a la fecha de la supuesta notificación de la resolución liquidatoria, es decir, el 19 de diciembre de 2018, existen más de 6 meses, como lo establece el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por lo que debe considerarse que la responsable incurre en una falta de motivación, en cuanto a sostener que el argumento de mi poderdante es infundado, ya que tomando sus propias consideraciones, no señala el por qué los 13 meses que existen entre que se dio a conocer el oficio de observaciones y el que se le notificó la resolución liquidatoria, no se viola el contenido del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.
TERCERO. Debe otorgarse el amparo y protección de la justicia federal, toda vez que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 50 y 51, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la sala responsable no cumplió con el requisito de la debida fundamentación y motivación, así como viola todas las garantías esenciales del procedimiento.
Se dice que existe una violación al procedimiento en relación con sus formalidades esenciales, en virtud de que la responsable le otorga valor probatorio pleno a las constancias traídas a juicio por la demandada en el juicio natural, esto es, a la constancia de notificación de 19 de diciembre de 2018, así como al oficio ********** de 14 de diciembre de 2018, situación que resulta ilegal y violatorio de las formalidades señaladas y en virtud de que la constancia de notificación aludida es considerada legal, dejando de ver que en la misma no puede producir efectos jurídicos en mi perjuicio, puesto que como se manifestó en el concepto de impugnación sujeto a estudio, el suscrito conoció la resolución determinante del crédito fiscal sin que haya procedido citatorio previo y sin conocer dicha constancia de notificación, lo que hace de suyo ilegal la notificación practicada en esa fecha, desconociendo las constancias de notificación de dicha resolución, si es que existen, lo cual se negó lisa y llanamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin advertir que se emitieron las reglas contempladas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, vulnerando los derechos fundamentales de la justiciable.
Asimismo, debe considerarse que la responsable considera de forma ilegal que mi poderdante tenía la carga de la prueba, para acreditar que el documento que le fue entregado no contenía la firma autógrafa del funcionario que la emitió, toda vez que de las constancias de notificación de 19 de diciembre de 2018, se desprende el señalamiento de que la misma se entregó con firma autógrafa por la leyenda que calza dicha constancia, sin embargo, deja de observar la negativa que en su momento efectuó mi poderdante del conocer el citatorio previo a dicha constancia de notificación, misma que si bien puede obrar en autos, no fue proporcionada a mi poderdante para imponerse de su contenido, lo que en su momento fue señalado en el concepto de violación que antecede, de ahí que sea ilegal la forma de resolver el señalado concepto de impugnación, al basarse en una manifestación que no se encuentra demostrada con las constancias del juicio.
CUARTO. Debe concederse el amparo y protección de la justicia de la Unión, en virtud de que la autoridad responsable, al otorgar la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, incurre en una violación al artículo 51, fracción cuarta, al declarar la nulidad para ciertos efectos, siendo que ésta debió declararse lisa y llana en virtud de que la determinación del crédito correspondiente, se ve afectada en su totalidad, dada la nulidad alcanzada.
En esa tesitura, es importante hacer ver a ese tribunal colegiado, que la nulidad del oficio ********** de 11 de noviembre de 2016, dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, fue porque el mismo se encontraba indebidamente fundado, en cuanto a la competencia material de la autoridad fiscalizadora que lo emitió y que lo requirió, resultaba ilegal que los estados de cuenta obtenidos de dicha autoridad financiera, resultaban pruebas ilícitas, por ende, no puede considerarse las mismas en ningún momento, y no solo en la parte que no se afectó a mi poderdante, dado que considerar esta situación sería ilegal, dado que la autoridad utilizó dicha información para determinar la cantidad de $**********, la cual es el origen de los $**********que la autoridad señala como otros ingresos en la liquidación impugnada.
QUINTO. Debe otorgarse el amparo y protección de la justicia federal, toda vez que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 50 y 51, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la sala responsable no cumplió con el requisito de la debida fundamentación y motivación, así como violentó las garantías esenciales del procedimiento.
Lo anterior, porque la responsable no se pronuncia respecto a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho ahí vertidos, pasando por alto que sostuvo en lo toral que eran ilegales las notificaciones de los oficios **********de 24 de agosto de 2017, notificada el 25 del mismo mes y año, al igual que la del oficio, **********de 03 de agosto de 2017, notificado el cuatro del mismo mes y año, por lo que se comunicó la documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al violarse absolutamente las reglas contempladas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, vulnerando los derechos fundamentales de la justiciable y por ende, era dable tener a mi representada como sabedora de los mismos en la fecha en que se le corrió traslado, junto con sus constancias de notificación a través del acuerdo respectivo dentro del juicio de nulidad por el cual se tuvo por contestada la demanda.
SEXTO. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sala responsable en franca violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso omite valorar los criterios emitidos por ese tribunal colegiado en materia administrativa en diversas ejecutorias.
La sala responsable infringió los derechos fundamentales de seguridad jurídica y de acceso efectivo de administración de justicia, tutelado por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya omitió analizar y adoptar los mismos criterios de las ejecutorias relacionadas anteriormente, lo que trasciende al sentido del fallo que se reclama, ya que en las sentencias ofrecidas como hechos notorios se adoptó el criterio que para hacer deducibles las erogaciones, no es necesario cumplir con mayores requisitos, como son la evidencia documental, porque no se encuentran previstos en alguna disposición legal, lo que también se traduce en violación al principio general de derecho “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”.
SÉPTIMO. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sala A quo en franca violación a los derechos del suscrito al resolver los conceptos de anulación DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO en su parte relativa del escrito de demanda, SEXTO del escrito de ampliación de demanda, así como los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito de alegatos; realiza una equivocada apreciación de los hechos e indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia 2ª/J. 78/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Registro Digital 2020068, Décima Época, libro 67, junio de 2019, tomo III, página 2186, de rubro “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
La sala responsable, desviando la litis efectivamente planteada en los conceptos de anulación décimo y décimo primero en su parte relativa, del escrito de demanda, sexto del escrito de ampliación de demanda, así como los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de alegatos; resuelve que el suscrito tenía que demostrar con pruebas la materialidad de las operaciones que amparan las erogaciones rechazadas como no deducibles.
Contrario a lo discutido por el suscrito, la Sala responsable se abocó a precisar que la autoridad fiscalizadora tiene facultades para revisar la materialidad de las operaciones, ya que dentro de las facultades de comprobación se encuentra inmersa la de constatar la autenticidad de los documentos que soportan las actividades de los contribuyentes; sin embargo, esa no fue la litis efectivamente planteada, pues el suscrito no puso en discusión que la autoridad fiscal no tenga esas facultades, sino lo que realmente discutió es que el fundamento aplicado no sustenta los motivos que la autoridad fiscal utilizó para rechazar las erogaciones realizadas, lo que se traduce en violación a los principios de congruencia y exhaustividad, tutelados por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y me dejó en completo estado de indefensión.
OCTAVO. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sala a quo, al resolver los conceptos de anulación DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO en su parte relativa del escrito de demanda, SEXTO del escrito de ampliación de demanda, así como los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de ALEGATOS; realiza una indebida interpretación y aplicación de los artículos 103 y 110 primer párrafo, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2015, ya que omite de considerar con objetividad que las deducciones autorizadas a las personas físicas, entre otros requisitos, deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
La sala responsable omite valorar que ninguno de los preceptos aplicados por la autoridad fiscalizadora en la resolución controvertida, establecen el requisito de indispensabilidad del gasto, mismo que se encuentra vinculado con la actividad del suscrito, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal mis actividades, como mi actividad registrada en el registro federal de contribuyentes; de manera que de no realizarlo, estas tendrían que disminuirse o suspenderse, tal y como se discutió en el escrito de alegatos.
Aplicado al caso concreto, tenemos, que el suscrito en el procedimiento fiscalizador, recurso de revocación y juicio contencioso, demostró que en el ejercicio 2015, obtuvo ingresos por su actividad, y que las erogaciones rechazadas cumplieron con los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 105 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, particularmente la indispensabilidad de las erogaciones, sin embargo, la sala responsable no hizo pronunciamiento alguno en el fallo que se reclama.
NOVENO. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sala a quo, al resolver los conceptos de anulación DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO en su parte relativa del escrito de demanda, SEXTO del escrito de ampliación de demanda, así como los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de ALEGATOS; realiza una indebida interpretación y aplicación de los artículos 103 y 110 primer párrafo, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2015, ya que omite de considerar con objetividad que las deducciones autorizadas a las personas físicas, entre otros requisitos, deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
Es ilegal que la sala responsable afirme que los fundamentos aplicados por la autoridad fiscalizadora, esto es, los artículos 103 y 110, primer párrafo, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2015, exigen que se tiene que acreditar la materialidad de las operaciones, lo que obviamente se traduce en violación a los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sala a quo, al resolver los conceptos de anulación DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO en su parte relativa del escrito de demanda, SEXTO del escrito de ampliación de demanda, así como los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de ALEGATOS; realiza una indebida interpretación y aplicación de los artículos 103 y 110 primer párrafo, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2015, ya que omite de considerar con objetividad que las deducciones autorizadas a las personas físicas, entre otros requisitos, deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
La sala responsable no realizó una interpretación bajo el principio pro persona de los artículos 103 y 110, primer párrafo, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2015, como dispone el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se limitó a sostener la legalidad del rechazo de las erogaciones realizadas por el suscrito con sus proveedores, haciendo una reiteración de los argumentos subjetivos utilizados por la autoridad fiscalizadora, como resulta que no se logró demostrar la materialización de las operaciones que originaron las erogaciones, sin hacer un juicio objetivo, del por qué se motivó, encuentra fundamento en los artículos 103 y 110, primer párrafo, fracción segunda, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2015, lo que se traduce en violación a los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley y legalidad, tutelados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO PRIMERO. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sala a quo, al resolver los conceptos de anulación DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO en su parte relativa del escrito de demanda, SEXTO del escrito de ampliación de demanda, así como los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de ALEGATOS; realiza una indebida interpretación y aplicación de los artículos 103 y 110 primer párrafo, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2015, ya que omite de considerar con objetividad que las deducciones autorizadas a las personas físicas, entre otros requisitos, deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
Ese tribunal colegiado, podrá reconocer que una erogación es deducible en la medida en que es idónea para generar ingresos al contribuyente, a fin de que el impuesto resultante sea acorde con la capacidad de este, es decir, gravar solo el provecho, utilidad obtenida, sin que tenga que cumplirse con requisitos subjetivos y caprichosos que no se encuentran previstos en la norma.
DÉCIMO SEGUNDO. Debe otorgarse el amparo y protección de la justicia de la Unión, en virtud de que el artículo 130, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que la autoridad responsable consideró indebidamente que dicho precepto no transgrede el artículo constitucional mencionado.
Tal y como se mencionó en el escrito de demanda, el suscrito considera que el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, transgrede el artículo 17 constitucional, al no otorgar seguridad jurídica a los particulares, toda vez que no establece una consecuencia procesal, ante el incumplimiento del plazo de 15 días para aportar pruebas en el trámite del recurso de revocación, y, en consecuencia, deja al arbitrio de la autoridad encargada de resolver el recurso de revocación la admisión de pruebas y, por ende, la valoración y alcance de las mismas, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos del suscrito.
En el caso que nos ocupa, el suscrito llevó a cabo el ofrecimiento de pruebas adicionales con base en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 123 del mismo código, los cuales establecen lo siguiente, en la parte que nos interesa:
SE TRANSCRIBEN
En este orden de ideas, los preceptos señalados establecen la oportunidad de ofrecer pruebas adicionales a las señaladas y acompañadas al recurso de revocación; sin embargo, no establecen la consecuencia procesal de no tenerlas por presentadas en virtud de ofrecerse de forma extemporánea, dado que como se verá del análisis a dichos preceptos, no se encuentra establecida la consecuencia respectiva, por lo que si en el caso que nos ocupa, dichas documentales fueron exhibidas aún fuera del plazo legal, las mismas debieron ser admitidas y valoradas por la autoridad fiscalizadora, de ahí que no sea constitucional, por un lado, que la responsable considere que la negativa de la demandada de admitirlas es legal, dado que se está impidiendo el acceso a la justicia por parte de la autoridad demandada en contra de mi poderdante y segundo, se está aplicando una norma que no establece la consecuencia legal que señala, tal y como se argumentó en el escrito de demanda, su ampliación y los alegatos correspondientes.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, negó el amparo solicitado bajo los argumentos siguientes:
Es infundado el concepto de violación.
Se califica de esa manera, porque no asiste razón al quejoso cuando afirma que el artículo 130, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 17 Constitucional, porque no establece una consecuencia procesal ante el incumplimiento del plazo de quince días que otorga para aportar pruebas en el trámite del recurso de revocación y por tal motivo, deja al arbitrio de la autoridad encargada de resolver el mencionado recurso, la admisión de pruebas, su valoración y alcance.
Lo anterior, porque el artículo impugnado no prohíbe de manera absoluta el derecho del inconforme a ofrecer pruebas en el recurso de revocación, sino que únicamente limita su ofrecimiento al plazo establecido en el numeral controvertido sin posibilidad de ampliarlo, excepto en los casos señalados, lo cual, en sí mismo, no resulta vulnerador de los derechos humanos del quejoso.
Para dejar precisadas las razones que sustentan la calificativa de los conceptos de violación, deben citarse los artículos 17 Constitucional, 123 y 130, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en la época en que se dictó el recurso de revocación, que fue el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Así, se tiene que el artículo 17 Constitucional disponía:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
Del indicado precepto se obtiene que el artículo 17 Constitucional, en lo que interesa, señalaba que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Lo que evidencia que el artículo 17, párrafo segundo, Constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia, con base en el cual, las personas tienen la posibilidad de acudir ante los tribunales a fin de que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que establezcan las leyes, bajo los siguientes principios:
Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
En relación con el derecho de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tal precepto, al establecer que la impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes, responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, se dice con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124, Novena Época, Materia Constitucional, con Registro Digital: 172759, que es del contenido siguiente:
“ GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos - desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos”.
La indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales, y la circunstancia de que el artículo 17 constitucional deje a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, no implica que dicha facultad sea irrestricta e ilimitada, ya que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan deben tener sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución, para lo cual, es necesario tomar en cuenta la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
La afirmación hecha se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, página 62, Décima Época, Materia Constitucional, con Registro Digital: 160015, que es del rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONSIDERANDO
- DEMANDA DE AMPARO ESCRITO DE AGRAVIOS
- ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.
- RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PERMITE SU AMPLIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA .
- PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
- “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL”.
- AGRAVIO RELACIONADO CON EL FONDO DEL ASUNTO
- “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.
- “ ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR . La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales”.
