AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5854/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5854/2024.

Fecha: 11-Jun-2025

V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios que aduce en su escrito de revisión, así como los argumentos hechos valer en la revisión adhesiva.
  2. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer, cuáles son esencialmente los planteamientos que en materia de constitucionalidad fueron expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del Tribunal Colegiado, los agravios formulados en el recurso de revisión principal, y de ser procedente, los formulados en la revisión adhesiva.
  3. Concepto de violación Primero. En dicho apartado la quejosa argumentó que la sentencia reclamada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés está indebidamente fundada y motivada por lo que contraviene los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica y, los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; así como el numeral 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  4. Afirmó que el considerando tercero de la sentencia se fundó y motivó indebidamente, al resolver como inoperantes los argumentos planteados en el concepto de impugnación tercero, relativos a demostrar que en el oficio de emplazamiento de la demanda omitió fundar y motivar el expediente que la autoridad remitió para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, además de que no fue emplazado el demandante.
  5. En el mismo sentido sostuvo que no se citó el fundamento que otorga atribuciones a la supervisión de la cual se deriva el procedimiento administrativo sancionador al que fue vinculado, por lo que, a su decir, la declaratoria de inoperancia fue efectuada sin sustento alguno.
  6. Señaló que la autoridad responsable omitió resolver los argumentos planteados en el concepto de impugnación tercero del escrito inicial de demanda de nulidad, dirigidos a demostrar qué facultad ejerció la Dirección de Desarrollo y Evaluación del Proceso Operativo, para remitir los expedientes a fin de determinar el inicio o no de los procedimientos sancionadores.
  7. Agregó que el considerando cuarto de la sentencia reclamada adolece de una indebida fundamentación y motivación, porque resolvió como infundado el primer concepto de impugnación, no obstante, la parte quejosa considera que la ahora responsable debió aplicar el control difuso e inaplicar el artículo 96, primer párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al contravenir el principio de seguridad jurídica.
  8. Lo anterior, pues en el fallo recurrido omitió tomar en consideración los razonamientos contenidos en la jurisprudencia de rubro: “ INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
  9. Hizo valer que resultó indebidamente fundado y motivado tomar en cuenta lo resuelto en el amparo directo 16/2022 por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero de dos mil veintitrés, en el que determinó que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no violenta la garantía de seguridad jurídica.
  10. Ello, pues sostuvo que dicha sentencia no es vinculante como jurisprudencia por precedente obligatorio al no tratarse de un caso idéntico o análogo, ya que las diferencias del tema en cuestión son de una entidad sustancial que conduce a la distinción del asunto que aquí se trata en contraposición con el precedente.
  11. Para demostrar sus afirmaciones señaló que la Segunda Sala se centró, entre otros, en el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, mientras que en la resolución impugnada se sancionó a la quejosa por infracciones a la referida ley, particularmente a su artículo 47 y a las disposiciones Segunda, fracción XVII y Trigésima Sexta, primer párrafo, de las Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros, lo cual se encuentra inmerso en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.
  12. Igualmente manifestó que lo infundado de lo resuelto por el tribunal responsable, se sustentó en tratar de imprimir un carácter de obligatoriedad a una jurisprudencia por precedente sin que la misma fuera publicada en el Semanario Judicial de la Federación para que surtiera efectos su obligatoriedad.
  13. Sostuvo que el considerando quinto de la sentencia reclamada se encontraba indebidamente fundado y motivado, ya que incorrectamente se determinó infundado el concepto de violación segundo, dirigido a demostrar que la resolución impugnada resultaba ilegal al tener sustento en actos viciados de origen, como lo era que el oficio de emplazamiento careciera de firma autógrafa.
  14. Concepto de violación segundo. Expresó que en la sentencia reclamada se aplicó el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no obstante que contraviene el principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la debida tutela jurisdiccional.
  15. Lo afirmó así porque no establece un plazo para resolver el procedimiento administrativo de sanción, ni para notificar la resolución respectiva, lo que atenta contra los principios de seguridad jurídica e inmediatez.
  16. En ese sentido, señaló que el precepto cuestionado establece que, para imponer sanciones, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, deberá oír previamente a la institución financiera dentro de un plazo no menor a cinco días hábiles y tener en cuenta sus condiciones económicas, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendentes a contravenir las disposiciones contenidas en esa ley; así como que la facultad de la comisión para imponer sanciones caducará en un plazo de cinco años, contados a partir del siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto.
  17. Sin embargo, la quejosa señaló que dicho precepto debía declararse inconstitucional bajo el mismo razonamiento que realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 169/2018, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.) de rubro: “ INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
  18. Lo anterior pues en dicho criterio el Pleno de este Alto Tribunal determinó que el principio de seguridad jurídica, implica que la ley establezca los plazos en que las autoridades administrativas deben emitir sus resoluciones después de que se hayan iniciado los procedimientos administrativos de imposición de sanciones y, que la omisión de hacerlo, no se subsana con la previsión de la caducidad porque ésta solo establece un límite temporal para que la autoridad pueda iniciar o comenzar el ejercicio de sus facultades.
  19. Además, que al emitir dicha decisión se señaló que si bien hasta ese momento el criterio mayoritario de este Alto Tribunal había venido sosteniendo que la caducidad podía subsanar la usencia de plazo legales -salvo interrupción- se apartaba de ese criterio. Y sin que obste que el precepto prevea la caducidad de las facultades para imponer sanciones dado que, conforme a lo definido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello solo precisó el límite temporal para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, pero no para resolverlo.
  20. Agregó que, en la línea argumentativa de este Alto Tribunal, debería advertirse que la interrupción del plazo para que opere la caducidad de las facultades sancionatorias, por el hecho de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, deja indefinido el momento en el cual la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, debe dictar la resolución que defina la situación jurídica de la persona sujeta a aquel.
  21. De igual forma, refirió que en el mismo sentido se emitió el criterio de la tesis aislada 1a.XXII/2017 (10a.), por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LA AUSENCIA DE UN PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO SE SUBSANA CON EL DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89 BIS 1 DEL MISMO ORDENAMIENTO.” , mismo que consideró que debía observarse para resolver la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
  22. Insiste en que no es obstáculo que en la citada jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se analizara una normativa diversa (artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas) ya que la hipótesis prevista es de idéntico contenido al que ahora se cuestiona por inconstitucional.
  23. Además, afirmó la quejosa, en la contradicción de tesis 182/2014 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el artículo 217 de la Ley de Amparo, señala tres parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos, el jerárquico, competencia territorial y el de temporalidad.
  24. En ese sentido, sostuvo que la jurisprudencia de este Alto Tribunal si es emitida por el Pleno, rige a todos los órganos jurisdiccionales del país, con excepción del propio Tribunal Pleno. De esa forma, considera que es obligatoria la jurisprudencia 2a./J. 112/2019 (10a.) de la Segunda Sala, la cual precisa que, para resolver sobre la materia de constitucionalidad, los Tribunales Colegiados deben determinar si existe jurisprudencia atendible directa o indirectamente, temática, o genérica que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema planteado, aunque se refiera a una norma distinta, por lo que debía tenerse en cuenta la diversa jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.).
  25. La quejosa señaló que corroboraba lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 139/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
  26. Agregó que, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 25/2020, determinó que viola el principio de seguridad jurídica, tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.I.A. J/2 A (11a.).
  27. Decisión que, a decir de la quejosa, se robustece con la tesis aislada 1a. LIII/2021 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
  28. Consideraciones de la sentencia de amparo. En sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó negar el amparo de la justicia federal. En torno a la inconstitucionalidad planteada, se desarrollaron las consideraciones siguientes:
  29. El Tribunal Colegiado dijo que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 16/2022, determinó que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque el legislador contempló los elementos mínimos para impedir que los gobernados sean objeto de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad; en cuyo criterio se sostuvo:
      1. La garantía de seguridad jurídica implica que la ley debe contener elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y la autoridad no incurra en arbitrariedades.
      2. No es necesario que un procedimiento contemple un plazo en cada etapa. Lo indispensable es tener certeza de que la actuación de la autoridad se lleve dentro de un límite temporal.
      3. Que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no se establezca el plazo para resolver, no contraviene el principio de seguridad jurídica, porque en su segundo párrafo prevé el límite temporal de cinco años.
      4. Ese plazo inicia a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción, por lo que debe considerarse que se trata de la figura de prescripción.
      5. Al prever la norma las figuras de prescripción o “caducidad” , el gobernado tiene certeza de que no podrán pasar más de cinco años para que la autoridad sancione o se extingue el derecho de la decisión.
  30. Criterio que el Tribunal Colegiado consideró obligatorio tanto para la Sala responsable como para ese mismo órgano federal, por lo que resolvió que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no transgrede la garantía de seguridad jurídica, por lo que calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa.
  31. Asimismo, sostuvo que este Alto Tribunal ha enfatizado la naturaleza de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, la cual resulta obligatoria cuando se integra a partir de los métodos que la ley dispone (reiteración, contradicción de criterios, jurisprudencia por razones y sistema de precedentes).
  32. Ello sin soslayar la facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para distinguir aquellos casos en los que no sea vinculante al confluir hechos diversos para adoptar un criterio diferente, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2023 (11a).
  33. En relación con ello, dijo que era vinculante el precedente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal resuelto por unanimidad de votos, donde se dilucidó la cuestión de constitucionalidad planteada por la actora y se atendió el planteamiento del criterio obligatorio, considerando que así se garantizaba la certeza jurídica y el cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  34. Se precisó que, si bien la quejosa alegó que el criterio sostenido en el amparo directo 16/2022, no era obligatorio al depender de la publicación de la tesis en el Semanario Judicial de la Federación, del artículo Noveno del Acuerdo General 1/2021 del Alto Tribunal, no se desprendía la intención de sujetar la obligatoriedad de las sentencias emitidas por el Pleno y las Salas, a la publicación de las tesis derivadas de sus resoluciones emitidas por mayoría de votos.
  35. Esto, dijo, en función de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la fuerza vinculante de los criterios o tesis del Poder Judicial de la Federación proviene de la autoridad otorgada por el constituyente, por lo que pueden ser invocados por las partes, incluso adjuntar copia de los precedentes obligatorios, sin el requisito previo de su publicación en el semanario.
  36. Al respecto, citó las tesis de rubros: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN” .
  37. Por lo que determinó que no asistía la razón a la quejosa cuando afirmó que, para tener fuerza de obligatorias, las tesis deben publicarse en el semanario.
  38. El Tribunal Colegiado abundó en que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó de manera abstracta el (ahora también controvertido) artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuya declaratoria de constitucionalidad se emitió con independencia del procedimiento que hubiera motivado la multa cuestionada, pues la problemática abordada en el precedente solo hizo referencia al plazo que tiene la “CONDUSEF” para imponer dicha sanción.
  39. De ahí que, el Tribunal Colegiado afirmara que el magistrado instructor no inobservó las jurisprudencias P./J. 2/2020 (10a.) y PC.I.A. J/2 A (11a.), dado que se apoyó en la ejecutoria de la Segunda Sala, donde determinó ejercer la facultad de atracción para fijar un criterio respecto de la constitucionalidad del citado numeral 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en comento, además de referir que sobre el tema existían criterios contradictorios. Decisión que, afirmó el tribunal resolutor, fue superada por la propia Segunda Sala al resolver el amparo directo 16/2022, por lo que consideró que la sentencia reclamada no contravino el artículo 217 de la Ley de Amparo.
  40. Asociado lo anterior, se dijo que, conforme al sistema de precedentes previsto en el artículo 94, párrafo décimo segundo de la Constitución Federal, todos los órganos jurisdiccionales están sujetos a observar las consideraciones contenidas en la última sentencia en comento.
  41. Asimismo, el Tribunal Colegiado declaró, por una parte, infundado el primer concepto de violación, al considerar que no se actualizaron las omisiones de estudio invocadas y por otra inoperante, porque la quejosa se limitó a insistir en que sí es aplicable la normativa y no desvirtúa la consideración de que no existió un procedimiento previo de supervisión y, por tanto, no era aplicable el artículo cuestionado.
  42. De igual forma, el Tribunal Colegiado declaró infundado el punto I del primer concepto de violación, relativo a que la resolución impugnada no contenía firma autógrafa del funcionario emisor, en virtud de que se determinó que la demandada exhibió el expediente administrativo ****, donde obraba el original del fallo controvertido, así como el oficio de emplazamiento y sus notificaciones electrónicas, para cumplir con la carga probatoria, constancias de las que se observó que sí existían las firmas correspondientes. Consecuentemente, se determinó negar el amparo.
  43. Recurso de Revisión. En su recurso de revisión la recurrente hizo valer esencialmente los siguientes agravios:
  44. Agravio primero. La revisionista afirma que la sentencia recurrida es ilegal, porque se sustenta en la ejecutoria de ocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada en el amparo directo 16/2022, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no resulta vinculante como jurisprudencia por precedente en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  45. Señala lo anterior fundando su argumento en que en el juicio de nulidad de origen, la demandada impuso a la hoy actora una multa de conformidad con el artículo 94, fracción I, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por omitir proporcionar a través del Sistema de Registro de Prestadores de Servicios Financieros, los documentos de las sociedades de información crediticia de las que fuera usuaria, que acreditaran haber reportado la información de todos los créditos otorgados correspondiente al tercer trimestre de 2018, en términos del artículo 47, segundo párrafo de la referida ley y, las disposiciones Segunda, fracción XVIII, y Trigésima Sexta, primer párrafo, de las Disposiciones de Carácter General para el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.
  46. Refiere que la sentencia del amparo directo 16/2022 emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con la cual el Tribunal Colegiado sustentó su determinación, se trata de una situación diversa ya que en aquella se analizaron los conceptos de violación relacionados con la multa que derivó del incumplimiento de exhibir información, documentación o elementos de convicción solicitados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el procedimiento conciliatorio (contemplado en los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros).
  47. Derivado de ello, en esa ejecutoria se refirió que el hecho de que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no establezca plazo para la imposición de multas, no contraviene el principio de seguridad jurídica, pues en su segundo párrafo, prevé expresamente la regla que da certeza de que la actuación de la autoridad se llevará a cabo dentro de un límite temporal.
  48. Que no pasó inadvertido para la Segunda Sala de este Máximo Tribunal lo determinado por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 169/2018, resuelta el veintinueve de octubre del dos mil diecinueve, de la que derivó el criterio de rubro y texto: “ INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA .”
  49. No obstante, que se dijo en aquel asunto que el Tribunal Pleno se pronunció sobre la norma que confiere a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la facultad de sancionar a las entidades sujetas a su supervisión por infracciones a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, disposición inmersa en el derecho administrativo sancionador.
  50. Pero que, en el caso, la imposición de la multa no se ubica en el marco de la potestad punitiva del Estado, sino una medida dirigida a asegurar que la institución financiera cumpla con su deber de atender los requerimientos efectuados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
  51. La revisionista sostiene que la Segunda Sala de este Alto Tribunal hizo referencia al contenido de los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 94, fracción III y 96, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, e indicó que en ese caso en particular, la multa derivó del incumplimiento de uno de los deberes de la institución financiera dentro del procedimiento conciliatorio, es decir, el de exhibir la información, documentación o los elementos de convicción que le hayan sido solicitados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
  52. Derivado de lo anterior, la revisionista afirma que la sentencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo directo 16/2022 no resulta vinculante como jurisprudencia por precedente ya que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la demandada sancionó a la recurrente por infracciones en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, conforme sus artículos 47 y las disposiciones Segunda, fracción XVII y trigésima sexta, primer párrafo, de las Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros, lo cual se encuentra inmerso en el ámbito del derecho administrativo sancionador, por lo que sostiene la obligatoriedad de la jurisprudencia del Pleno P./.J.2/2020 (10a.) en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, al encontrarse la imposición de la multa impugnada en el marco de la potestad punitiva del Estado.
  53. Reitera que la multa impuesta y, por tanto, el precepto impugnado, a diferencia del abordado en el precedente tomado en cuenta por el Tribunal Colegiado de Circuito, no se dirigió a asegurar que la institución financiera demandante cumpliera con su deber de atender los requerimientos realizados por la enjuiciada, pues no derivó del incumplimiento de uno de los deberes de la institución financiera actora dentro del procedimiento conciliatorio, contemplado en los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en relación con su artículo 94, fracción III, inciso a) del referido cuerpo normativo.
  54. Por el contrario, refiere que la demandada en el juicio de nulidad determinó imponer a la hoy actora la multa prevista por el artículo 94, fracción I de la referida Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al considerar que se omitió proporcionar a través del Sistema de Registro de Prestadores de Servicios Financieros, el documento emitido por la sociedad o sociedades de información crediticia de las que sean usuarias, en que se acreditara que se cumplió la obligación de reportar la información de todos los créditos otorgados; conforme al tercer trimestre de 2018, en términos del artículo 47 segundo párrafo de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y las disposiciones Segunda, fracción XVII y trigésima sexta, primer párrafo, de las Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros.
  55. Por otro lado, afirma que la sentencia recurrida, trasgrede el principio de irretroactividad, contenido en el artículo 217, párrafo último de la Ley de Amparo en su perjuicio, ya que considera que era obligatoria la jurisprudencia PC.I.A. J/2 A (11a.), con registro digital 2023666 de rubro: “PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA,” emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  56. Agravio segundo. Sostiene que al emitirse la sentencia, el Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala Especializada Mixta en Juicios en Línea y en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, efectuó la aplicación del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, señalando que ello contravino el principio de legalidad y seguridad jurídica y el derecho a la debida tutela judicial, violando los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, lo que fue confirmado en la sentencia de amparo.
  57. Insiste en que el precepto impugnado no establece un plazo para resolver el procedimiento de sanción ni el plazo que tiene la autoridad para notificar la resolución, lo que trasgrede los principios de seguridad jurídica e inmediatez. De igual forma, manifiesta que la aplicación del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no ha sido consentida por la parte recurrente, citando diversas tesis de jurisprudencia para acreditar la procedencia del amparo directo en revisión.
  58. Continúa realizando diversas consideraciones sobre el alcance de lo contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo al derecho de seguridad jurídica y argumentando la finalidad de la caducidad de las instancias jurisdiccionales o administrativas; para lo cual reitera los motivos por los que considera que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es inconstitucional al trasgredir los principios de legalidad y seguridad jurídica además del principio de tutela jurisdiccional, previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
  59. Reitera la obligatoriedad de la jurisprudencia P./J.2/2020 (10a.) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal que tuvo su origen en la contradicción de tesis 169/2018, de rubro: “INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
  60. Por lo anterior, sostiene que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el principio de seguridad jurídica implica que la ley establezca los plazos en que las autoridades administrativas deben emitir sus resoluciones, después de que se hayan iniciado los procedimientos administrativos de imposición de sanciones y, que la omisión de hacerlo, no se subsana con la previsión de la caducidad porque ésta sólo establece un límite temporal para que la autoridad pueda iniciar o comenzar el ejercicio de sus facultades.
  61. Criterio que estima vinculante al resolverse lo relativo al artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por no establecer un plazo para que, después de iniciado el procedimiento administrativo de imposición de sanciones, se limite el tiempo en que la autoridad administrativa emita la resolución final del mismo, con independencia de que contemple el plazo de cinco años para que caduquen las facultades de la citada Comisión para imponer las sanciones, pues la ausencia del límite temporal para emitir la resolución, no se encuentra subsanada por la figura de la caducidad en el segundo párrafo del artículo 96 de referencia y, por tanto, la indefinición legislativa de un límite temporal para que la autoridad emita una resolución de dicho procedimiento, posibilita que se incurra en arbitrariedades o que se prolongue indefinidamente el procedimiento, dejando en incertidumbre jurídica al particular.
  62. Adicional, sostiene que el hecho de que el precepto impugnado no establezca consecuencias para que la autoridad sancionadora dicte resolución en el procedimiento administrativo sancionador, sin sujetarla a determinado plazo, trasgrede el principio de tutela judicial contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que si bien es cierto que en dicho precepto se establece la existencia que la administración de justicia debe ser imparcial, pronta, completa y expedita, también lo es que se debe cumplir con el imperativo de fijar un plazo razonable para la conclusión del procedimiento.
  63. Señala que al resolver la contradicción de tesis 182/2014, este Alto Tribunal estableció que el artículo 217 de la Ley de Amparo señala tres parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales, relativo a la jerarquía y competencia territorial, así como la temporalidad. Por ello, en caso de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, ésta vincula a todos los órganos jurisdiccionales del país con excepción al propio Alto Tribunal.
  64. En ese tenor sostiene que atendiendo a la jurisprudencia 2a./.J.112/2019 (10a.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para resolver la materia de constitucionalidad, los Tribunales Colegiados deben determinar si existe jurisprudencia vinculante directa o indirectamente, temática o genérica que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema planteado, aunque se refiera a una norma distinta, por ello reitera que es obligatorio atender a la jurisprudencia P./J.2/2020 en la resolución del asunto, en correlación con la jurisprudencia 2a./J. 139/2015.
  65. De igual forma, señala que era atendible la jurisprudencia PC.I.A. J/2 A (11a.) emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Así, sostiene que los criterios que han tenido la postura sobre que el plazo de la caducidad podía subsanar la ausencia de plazos legales, salvo que se interrumpiera el plazo respectivo, han sido superados incluso por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 que tuvo como objeto el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, previo a su reforma de diez de enero de dos mil catorce, no resulta obligatoria porque no contenía la porción normativa relativa al plazo de caducidad.
  66. Finalmente reitera la vinculatoriedad de los criterios previamente mencionados y sostiene que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, trasgrede el derecho a la seguridad jurídica al no prever un plazo para que, después de iniciado el procedimiento administrativo de imposición de sanciones, se limite el tiempo en que la autoridad administrativa emita la resolución final del procedimiento sin que obste que dicho numeral prevea la caducidad de las facultades para imponer sanciones dado que ello sólo define el límite temporal para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, pero no para resolverlo.
  67. Revisión adhesiva . La Directora Contenciosa, en representación de la Directora de Sanciones a Instituciones Financieras, ambas de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, realizó diversas consideraciones respecto a que resulta procedente confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento en el amparo directo, al estimar correcto acatar lo contenido en el precedente judicial obligatorio emitido en el amparo directo 16/2022 por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
  68. Que a efecto de garantizar la coherencia, estabilidad e igualdad del sistema jurídico frente a la problemática que genera la existencia de criterios contradictorios de Órganos Jurisdiccionales Federales relacionados con la aplicación del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, particularmente de la tesis PC.I.A. J/2 A (11a.) emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en relación con la jurisprudencia 2a./J.75/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal y lo resuelto por la misma Sala en el Amparo Directo 16/2022 en el que determinó la constitucionalidad del artículo 96 de la referida Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros al considerar que no viola el principio de seguridad jurídica.
  69. Finalmente, argumenta respecto de la constitucionalidad del artículo 96 de la referida Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como la obligatoriedad de la jurisprudencia por precedente que se atendió al resolver el amparo directo cuya sentencia se impugna.