Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5854/2024.
Fecha: 11-Jun-2025
VIII. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Dada la conclusión alcanzada, no pasa inadvertida la existencia del precedente contenido en el amparo directo 16/2022 resuelto por unanimidad de cuatro votos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, del que se advierte que las conclusiones ahí alcanzadas pueden ser contrarias al criterio de esta ejecutoria.
- Al respecto se observa que la Segunda Sala concluyó que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vigente hasta antes del día siguiente de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, no contraviene el principio de seguridad jurídica pues, la propia norma, en su segundo párrafo señalaba expresamente una regla que daba certeza de que la actuación de la autoridad se llevaría a cabo dentro de un límite temporal.
- Precisó que, si bien el legislador hizo referencia a que la facultad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer sanciones “caducará” en un plazo de cinco años, lo relevante era que el legislador incluyó un periodo para limitar el actuar de la autoridad que debía contarse a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción, por lo que, incluso, podría considerarse que se trata más bien de la figura de la prescripción.
- Continuó señalando que, dentro del procedimiento referido, la seguridad jurídica se salvaguardaba en la medida en que, al existir la figura de la prescripción o “caducidad” , que opera desde el día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción, el gobernado tenía la certeza de que no podrán pasar más de cinco años en los que la autoridad imponga una sanción que derive de dicho procedimiento, impidiéndole de tal manera una actuación arbitraria.
- De esta forma, concluyó que el actuar de la autoridad se veía acotado temporalmente salvaguardándose así la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que el gobernado fuera objeto de actuaciones arbitrarios o caprichosas por parte de la autoridad, pues se establecían límites temporales a su actuación.
- Lo anterior, se advierte contrario a lo resuelto en la presente ejecutoria en la que se ha concluido que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vigente hasta antes del día siguiente de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, es violatorio a la seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no prever el plazo máximo con el que contaba la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir la resolución, pues impedía a las instituciones sujetas a esa normatividad y, particularmente al procedimiento administrativo sancionador, tener la certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad debería ejercer sus atribuciones, dejando un margen de arbitrariedad en cuanto al tiempo para ejercerlas, lo que podría prolongarse en el tiempo de manera indeterminada; aunado a que ello no se encontraba subsanado con el plazo de caducidad señalado en el mismo precepto.
- Por ese motivo, de conformidad con los artículos 226 fracción I, y 227 fracción I de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de criterios ante el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal por conducto de la Presidencia de esta Primera Sala.
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