AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5854/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5854/2024.

Fecha: 11-Jun-2025

VI. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto cuando se hubiera planteado en la demanda.
  2. Lo anterior, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de interés excepcional, esta Primera Sala ha sostenido que debe revisarse caso por caso, buscando contestar el cuestionamiento sobre si debe declararse la procedencia del recurso, y si ello permitiría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que este Alto Tribunal plasma su política judicial.
  8. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ello, el hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
  9. Estudio sobre la procedencia del recurso
  10. Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento:

¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido afirmativo en atención a lo siguiente:
  2. El primer requisito de procedencia se cumple sobre la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad porque se advierte que en el presente caso, desde la demanda de amparo la empresa quejosa, ahora recurrente, planteó que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros era inconstitucional al contravenir el principio de seguridad jurídica; sobre ello, sostuvo que en su contenido no establece un límite temporal para dictar resolución una vez iniciado el procedimiento de infracción a que se refiere el precepto. Tales planteamientos fueron declarados como infundados por el Tribunal Colegiado de Circuito para lo cual aplicó las consideraciones contenidas en la sentencia de amparo directo 16/2022 emitida el ocho de febrero de dos mil veintitrés por la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Asimismo, en el recurso de revisión que se resuelve se controvierte tal determinación argumentando el incumplimiento de jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Cabe destacar que, como se desarrollará en el apartado de estudio, si bien este Alto Tribunal, inicialmente no tiene la función de determinar cuál es la correcta implementación de la jurisprudencia a través de la revisión en amparo directo, lo cierto es que, en el caso, se plantean diversas circunstancias sobre la omisión de atender una jurisprudencia del Tribunal Pleno, así como que no era vinculante un precedente obligatorio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal; para lo cual se observa de relevancia para el sistema jurídico mexicano, establecer la forma en la que subsiste tanto la jurisprudencia por reiteración como el precedente obligatorio emitido por alguna Sala de este Alto Tribunal, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente y aplicable, de conformidad con el décimo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
  4. Por lo anterior, se estima de relevancia analizar, en un primer término los argumentos vertidos sobre que la vinculatoriedad del precedente obligatorio se encuentra condicionada a su publicación, para después determinar si existió incumplimiento a un criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, en su caso, efectuar el estudio de constitucionalidad del precepto impugnado en términos de los argumentos expuestos por la parte quejosa y el criterio que corresponda en virtud de no existir precedente emitido por esta Primera Sala sobre el particular.
  5. También se colma el segundo requisito para la procedencia del recurso de revisión sobre la existencia de un interés excepcional , ya que, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia recurrida, de los agravios propuestos en el escrito de revisión, así como de la revisión adhesiva, se advierte que los argumentos centrales que se ponen a discusión versan sobre la vinculatoriedad de un precedente judicial obligatorio emitido en el amparo directo 16/2022 por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en relación con una jurisprudencia emitida por el Pleno de esta misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Cabe destacar que, el estudio de la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se estima procedente pues, no obstante existir algunos criterios emitidos por la Segunda Sala, esta Primera Sala no ha emitido criterio alguno relativo a su constitucionalidad, por el contrario, en casos similares ha tenido un criterio distinto y, toda vez que en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia emitida por alguna de las Salas de este Alto Tribunal no vincula a la otra de su cumplimiento, se considera relevante establecer un criterio sobre el precepto impugnado y, en su caso, hacer patente si existe una contradicción de criterios entre ambas Salas, lo que hace que se estime que se está ante un asunto de interés excepcional.
  7. Una vez determinado que se cumplen los requisitos de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, fracción VI de la Ley de Amparo, se reasume jurisdicción y se procede al estudio del presente asunto, lo que se realizará a continuación.
  8. Estudio de los agravios
  9. Para dar respuesta a los agravios formulados, primeramente, se analizarán los relacionados a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal y de la obligatoriedad del precedente emitido por la Segunda Sala, dilucidando si ésta se encuentra supeditada a su publicación.
  10. Posteriormente, se analizarán los argumentos esgrimidos por la recurrente en los que señala que el Tribunal Colegiado de Circuito partió de una apreciación incorrecta al realizar el estudio de fondo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues considera erróneo que haya determinado que no se contraviene el principio de legalidad y seguridad jurídica al afirmar que el segundo párrafo del referido precepto legal, prevé expresamente la regla que da certeza de que la actuación de la autoridad se llevará a cabo dentro de un límite temporal.
  11. La problemática será analizada, para una mejor comprensión, en los apartados siguientes: I. Obligatoriedad de la jurisprudencia por reiteración y de los precedentes obligatorios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y II. Estudio de agravios en que combaten la sentencia que determinó la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

I. Obligatoriedad de la jurisprudencia por reiteración y de los precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. En atención a las impugnaciones que realiza la recurrente, como se ha adelantado, en el primer apartado esta Primera Sala del Alto Tribunal dará respuesta a lo argumentado sobre la subsistencia del sistema de jurisprudencia por reiteración y la jurisprudencia por precedente obligatorio implementada en la reforma de once de marzo dos mil veintiuno; ello, en términos de los artículos 94, párrafos décimo primero y décimo segundo y 107 fracción II de la Constitución Federal y su artículo sexto transitorio.
  2. De esta manera se advertirá que, posterior a la reforma constitucional mencionada, subsisten ambos sistemas como se desprende de los artículos 215, 216, 217 y demás preceptos aplicables de la Ley de Amparo, sin que se estime que, para el caso de la jurisprudencia por precedente obligatorio, su vinculatoriedad se encuentre condicionada a su publicación y que ello, no resulta violatorio al texto constitucional.
  3. Al respecto, se tiene que, previo a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, el texto constitucional, particularmente los artículos 94 y 107, establecían la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos de su competencia, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos en los que se hubiera establecido jurisprudencia o lo que la propia Corte determinara para una mejor impartición de justicia.
  4. Contemplaba que la ley fijaría los términos en que fuera obligatoria la jurisprudencia que establecieran los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
  5. Más tarde, derivado del “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación” , conforme a lo previsto en el artículo 94, párrafo décimo segundo de la Constitución Federal, y Sexto Transitorio, se estableció que serían obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos.
  6. Dicho sistema único de precedentes entró en vigor de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo sexto transitorio del decreto de reforma, para lo cual el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 1/2021 vigente a partir del primero de mayo de dos mil veintiuno en el que se determinó el inicio de la Undécima época del Semanario Judicial de la Federación y se establecieron sus bases.
  7. Posteriormente, mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, fueron reformados diversos preceptos de distintas leyes, entre ellos de la Ley de Amparo, en cuanto a lo que nos interesa, los artículos 215 al 228 relativo a los mecanismos de integración de jurisprudencia y la existencia de precedentes obligatorios por parte del Tribunal Pleno y las todavía existentes Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sobre las tesis y jurisprudencias, los artículos transitorios noveno, décimo y décimo primero de dicha reforma establecieron:

“Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su formato.

Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su obligatoriedad , salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.

Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.”

  1. De lo anterior, se desprendió que no obstante haber entrado en vigor un nuevo sistema de jurisprudencias por precedentes, las jurisprudencias que se integraron previo a la emisión del decreto, mantendrán su obligatoriedad, salvo en caso de ser interrumpidas en términos del artículo 228 de la Ley de Amparo; asimismo, se señaló que únicamente las sentencias que se emitieran con posterioridad a la entrada en vigor del referido decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.
  2. Sobre el nuevo sistema de jurisprudencia por precedentes obligatorios, el artículo 216 de la Ley de Amparo refiere que dicho sistema se establecerá por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en las aun existentes Salas; que la jurisprudencia por reiteración ahora se integrará por los Tribunales Colegiados de Circuito y que la jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas del Alto Tribunal, así como los Plenos Regionales.
  3. Por su parte, el artículo 217 de la Ley de Amparo señala que la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte; la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será para el mismo Pleno, precisando que ninguna Sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
  4. El precepto de referencia continúa estableciendo la jerarquía de la jurisprudencia: que la emitida por los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte y los otros plenos regionales; sobre la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito señala que es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de este Alto Tribunal, los plenos regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito. Finalmente señala que la jurisprudencia en ningún caso tendrá el efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
  5. Otro instrumento normativo relacionado con lo anterior, es el Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; instrumento que, en el punto quinto, fracción I, inciso d), delegó la resolución de los recursos de revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito de la forma siguiente:

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:

(…)

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado , jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.

En el ejercicio de su competencia delegada prevista en los incisos B), C) y D) anteriores, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán, incluso, sobre la totalidad de las cuestiones de procedencia del respectivo juicio de amparo, y (…).

  1. De todo lo anterior se puede desprender que, durante la evolución de la forma en la que se integra la jurisprudencia, ha quedado claro la intención del legislador de que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuviera mayor incidencia en el establecimiento de criterios que permearan en las decisiones que las demás autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, de ahí que incluso en el acuerdo general previamente citado, se contemplara que, podría delegarse la resolución de los asuntos aun cuando la sentencias del Pleno o de las Salas no se hubieran publicado.
  2. De igual forma, ha quedado claro que la vigencia de las jurisprudencias emitidas con anterioridad a la última reforma sobre su integración ha quedado intocada, no obstante que en la actualidad se encuentra vigente la jurisprudencia por precedente obligatorio con un nuevo sistema de implementación, por lo que corresponde al operador jurídico en uso de su pericia y experiencia analizar si se encuentra ante un criterio que le vincule, atendiendo a la subsistencia de obligatoriedad, tomando en cuenta la jerarquía del órgano emisor, si se encuentra vigente o ha sido superada por existir interrupción de jurisprudencia; entre otros aspectos a considerar propios de la actividad jurisdiccional.
  3. Ahora bien, es destacable que, como lo menciona el artículo 94 párrafo décimo segundo, de la Constitución Federal, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación; supuesto en el que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró encontrarse al emitir la sentencia que se impugna, pues validó que la resolución combatida sustentara sus razonamientos en el amparo directo 16/2022 resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al considerar que le era obligatorio porque se pronunció en torno a la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
  4. Sobre ello, se advierte que la revisionista cuestiona la obligatoriedad de la jurisprudencia por precedente y afirma que el órgano colegiado se encontraba constreñido a acatar lo contenido en las jurisprudencias PC.I.A. J/2 A (11a.) y P./J. 2/2020 (10a.) obligatorias al haber sido emitidas por un Pleno Regional del Primer Circuito y el Pleno de este Alto Tribunal, respectivamente; ya que sostiene que la regla que se deriva de dichos criterios jurisprudenciales era vinculante al caso concreto, contrario al criterio contenido en el amparo directo 16/2022 multicitado, y del que alega que no resultaba obligatorio al no haber sido publicado en el Semanario Judicial de la Federación.
  5. En respuesta a ello, esta Primera Sala estima que parte de los agravios esgrimidos por la revisionista son infundados ya que, contrario a lo que afirma, la obligatoriedad de la jurisprudencia por precedente no se encuentra condicionada a su publicación, pues dicha aseveración no se deriva del texto constitucional ni se puede inferir de lo regulado en la Ley de Amparo.
  6. En efecto, es infundado lo aseverado por la revisionista respecto de lo vinculante de una jurisprudencia resuelta por un Pleno Regional del Primer Circuito por encima de un precedente obligatorio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal; puesto que ello no se trata de dilucidar qué jurisprudencia es vinculatoria dependiendo de si fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sino que debe estarse a lo señalado en el artículo 217 de la Ley de Amparo respecto de la jerarquía de la jurisprudencia atendiendo al órgano emisor, como ha quedado establecido anteriormente.
  7. Por otra parte, lo que se estima fundado es lo relativo a que es procedente analizar el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, atendiendo los argumentos expuestos por la quejosa en los que afirma que trasgrede la seguridad jurídica, toda vez que no establece un plazo para que la autoridad administrativa emita una resolución una vez iniciado un procedimiento administrativo sancionador. Para ello, resulta de utilidad tomar en consideración las razones expuestas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 169/2018.
  8. De manera preliminar, se considera necesario retomar algunos criterios que ha tenido esta Primera Sala al resolver cuestiones sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia. En el Amparo Directo 44/2014, a partir de la concepción del precedente judicial como fuente de derecho, esta Primera Sala señaló que una decisión judicial constituye un precedente para un nuevo caso que se presenta a escrutinio y su similitud justifica atribuir la misma conclusión, es decir, cuando el Juez tiene que resolver alguna cuestión que ya fue decidida en un litigio anterior.
  9. En la ejecutoria señalada, se resaltó que la relevancia de dicha relación lo era determinar qué similitudes son relevantes para considerar que una decisión es precedente de otra. Desde ese momento se reconoció que la doctrina especializada discutía sobre los criterios que debían tomarse en cuenta para identificar si un precedente tenía correspondencia con el asunto a resolver, por lo que se afirmó que tal cuestión debía resolverse a partir del análisis puntual de la decisión judicial a la que se quisiera atribuir el carácter de precedente.
  10. De igual forma, al resolver el recurso de reclamación 105/2012, esta Primera Sala consideró que una vez que un criterio jurisprudencial adquiere fuerza vinculante, debe ser acatada y tomarse en cuenta para resolver en todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que la misma contemple, señalando que la jurisprudencia tiene como finalidad el preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance. En tal sentido, la jurisprudencia cumple la función de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica.
  11. Asimismo, se afirmó que la obligatoriedad de la jurisprudencia también persigue dar vigencia al artículo 1 de la Constitución Federal, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, en el deber de resolver bajo la misma solución jurídica a casos sustancialmente iguales.
  12. En ese tenor se puede comprender que, toda vez que el sistema de jurisprudencia por reiteración, como el de precedente obligatorio emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno o en las aún existentes Salas; subsiste de manera simultánea en el sistema jurídico nacional, perdura su finalidad de preservar la unidad en la interpretación de las normas que lo conforman, y fija su verdadero sentido y alcance, además de que se busca beneficiar a las personas justiciables y con ello garantizar la igualdad y la seguridad jurídica.
  13. En este tenor, se estima que es de utilidad analizar las razones contenidas en un criterio jurisprudencial, para determinar si debe resolverse en el mismo sentido en igualdad de razón por encontrarse bajo circunstancias similares, pues aun cuando se trate de preceptos diversos puede ser el caso que correspondan a una misma naturaleza jurídica y que se pueda estar ante la misma regla que subyace a dicha decisión; precisamente atendiendo al ánimo de preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman el sistema y protegiendo la garantía de igualdad de las personas justiciables.
  14. En esta tesitura, esta Primera Sala analizará lo resuelto por el Tribunal Colegiado y los agravios vertidos por la revisionista, para establecer si las razones contenidas en la jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.) resultan igualmente atendibles a las impugnaciones realizadas en torno a la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Lo que se efectuará a través de un procedimiento mediante el cual se identificarán los elementos que se consideran necesarios, de forma enunciativa, más no limitativa, en la implementación de un criterio. Dicho procedimiento se llevará como sigue:
      1. Identificar el criterio que se considere obligatorio, sea jurisprudencia o precedente obligatorio en términos del artículo 94 de la Constitución Federal, y verificar si se trata de precedente vinculante, y en caso de no serlo, determinar si puede cumplir una finalidad orientadora y pueden tomarse en cuenta las razones contenidas.
      2. Determinar si el precepto o preceptos normativos estudiados en la jurisprudencia o precedente tienen correspondencia con los estudiados en el asunto por resolver.
      3. Identificar los elementos fácticos del criterio vinculante y los argumentos analizados por los cuales se haya llegado a la conclusión correspondiente; lo que se confrontará con las características del asunto que se busca resolver. Para ello se observarán aquellas circunstancias que hayan originado el precedente y aquellos que sean disidentes. En este punto, debe considerarse si los argumentos propuestos tienen correspondencia con los estudiados en la sentencia del precedente a modo tal que ameriten una similar respuesta.
      4. Finalmente, al efectuar el estudio del caso a resolver en términos de la jurisprudencia o precedente, se identificará la ratio decidendi motivando el porqué de su uso y en caso de identificar una situación no abordada en el criterio vinculante, se decidirá si resulta atendible la misma línea argumentativa y si los motivos pueden ser utilizados por igualdad de razón o si se encuentra en una situación diversa por lo que, el sentido argumentativo existente resulte inatendibles, para lo cual se precisará aquella diferencia.
  15. Establecidos los anteriores parámetros, esta Primera Sala procederá a realizará el estudio correspondiente en el presente asunto.

II. Estudio de agravios que combaten la sentencia que determinó la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

  1. Como fue señalado con antelación, los motivos de disenso de la revisionista versan en la improcedencia de los argumentos con los cuales el Tribunal Colegiado resolvió lo expuesto por la quejosa en su demanda de amparo. También se cuestionó que para ello se hubiera sostenido que era vinculante un precedente emitido por la Segunda Sala, en el cual se determinó que era constitucional el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no obstante que no establecía plazo para emitir la resolución correspondiente.
  2. Lo anterior, toda vez que al resolver la sentencia combatida, el Tribunal Colegiado de Circuito tomó en consideración lo resuelto en el amparo directo 16/2022 por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en donde se determinó que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no trasgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque el legislador contempló los elementos mínimos para impedir que los gobernados sean objeto de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad.
  3. Dicho órgano colegiado consideró que el precedente referido era de acatamiento obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que, con sustento en la jurisprudencia 2a./J.84/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte consideró que los argumentos de la revisionista eran inoperantes, por lo que resolvió conforme a las consideraciones del precedente de referencia y negó el amparo solicitado.
  4. Al respecto, en términos del párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente y aplicable al caso que nos ocupa, esta Primera Sala no comparte el criterio de la Segunda Sala al resolver el amparo directo 16/2022, por lo que, a continuación, efectuará el estudio de constitucionalidad del precepto impugnado atendiendo al procedimiento antes enunciado y las impugnaciones formuladas.
  5. El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, son respetados por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten dan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán, precisando que tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, esa certidumbre se genera cuando acotan en la medida necesaria y razonable sus atribuciones impidiéndoles actuar de manera arbitraria o caprichosa.
  6. De igual forma, ha sostenido que el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional se debe entender en el sentido de que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que el gobernado sepa a qué atenerse en caso de su inobservancia, los elementos mínimos para hacer valer sus derechos y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad para evitar que cometan arbitrariedades o conductas injustificadas.
  7. En la misma tesitura, esta Primera Sala ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido deben contener los elementos mínimos que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las consecuencias jurídicas de los actos que realice. Al mismo tiempo, que el actuar de la respectiva autoridad no resulte arbitrario, sino limitado y acotado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria.
  8. Así, se ha afirmado que dichas formalidades y su observancia, a las que se une la diversa garantía de legalidad, constituyen elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia se dicta en estricta observancia del marco jurídico que la rige, lo que impide que la autoridad ejerza arbitrariamente sus facultades, al dar certidumbre al gobernado sobre su situación.
  9. Por ello, esta Primera Sala ya ha determinado la inconstitucionalidad de porciones normativas que no establecen un límite de tiempo a la autoridad para emitir la resolución en un procedimiento administrativo sancionador que determine la imposición de una multa por el incumplimiento o violación de alguna disposición.
  10. En efecto, al resolver el Amparo Directo en Revisión 6886/2017 esta Primera Sala consideró que, toda vez que la regulación del procedimiento sancionador seguido en contra de la quejosa careció de un plazo para que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictara la resolución correspondiente, entonces debía considerarse que las disposiciones en las cuales se fundamentó la sentencia reclamada para reconocer la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad (artículos 2 Bis y 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros) eran incompatibles con el principio de seguridad jurídica.
  11. En el mismo tenor, al resolver el Amparo Directo en Revisión 5349/2018, esta Primera Sala señaló que en la configuración jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores (en el caso, el contenido en el artículo 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros), el principio de seguridad jurídica constriñe al legislador a regular de forma obligatoria ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos objetivos primordiales, a saber: la posibilidad de que la persona sujeta a dicho procedimiento pueda hacer valer sus derechos y evitar que la autoridad incurra en arbitrariedades, al contar con un marco de actuación en cuanto a sus facultades.
  12. Se dijo que tal interpretación había sido individualizada en los casos en los que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar en la privación de derechos a los particulares, de modo que se señaló la prohibición de que la autoridad actúe con arbitrariedad; por lo tanto, se afirmó que las etapas y plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellos, pues de no ser así, las facultades de sanción de las autoridades administrativas se tornarían arbitrarias, en contravención al artículo 16 de la Constitución Federal.
  13. Lo anterior considerando que aun cuando el precepto estableciera un plazo prescriptivo, ello no subsanaba la omisión del legislador de establecer un plazo para el dictado de la resolución que hacía con la consecuencia del procedimiento administrativo sancionador.
  14. En el mismo sentido y bajo similares consideraciones fueron resueltos los Amparos Directos en Revisión 5990/2018 y 490/2020, respecto del mismo sistema normativo de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
  15. Ahora bien, aplicando el numeral i del procedimiento previamente enunciado para identificar si resulta vinculatorio algún criterio, jurisprudencia o precedente de este Alto Tribunal, se tiene que, en un primero momento, no se advierte un criterio que sea vinculante para que esta Primera Sala resuelva lo conducente en determinado sentido, no obstante, sí se cuentan con diversos antecedentes antes referidos, donde se resolvieron cuestiones similares en otros sistemas normativos en donde se trató de procedimientos del derecho administrativo sancionador que no contenían un plazo para resolver lo conducente.
  16. En consistencia con lo anterior, también se tiene el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede tener una función orientadora, debido a las razones que lo sustentan y que se consideran igualmente atendibles al presente asunto.
  17. Atendiendo al numeral ii del procedimiento enunciado, se dilucidará si existe correspondencia de los preceptos analizados en el criterio que se tomará como orientador para analizar el caso que nos ocupa. Por ello, se observa que la jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.) no se advierte vinculante puesto que los preceptos que se analizan en cada caso son diversos: en la jurisprudencia referida fue resuelto lo conducente relativo al artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y en el presente asunto, se analiza lo contenido en el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; sin embargo, aun ante la existencia de dicha diferencia, se advierte que su contenido tiene disposiciones de naturaleza similar, pues en ambos casos, se trata de preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionador de una autoridad administrativa para la aplicación de una multa.
  18. Ahora bien, siguiendo el numeral iii del procedimiento, se observa que en el caso resuelto en la jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.) en mención, el Tribunal Pleno resolvió una contradicción de tesis en la que se había resuelto si el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas era violatorio al principio de seguridad jurídica. Para ello, estableció que el precepto regulaba el procedimiento que habrá de seguir la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando alguna de las entidades sujetas a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cometiera una infracción a dicho ordenamiento, previendo el plazo de diez días hábiles para que el interesado manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, transcurrido el cual se emitiría la resolución correspondiente.
  19. Es decir, identificó que se trataba de una norma que confería a una autoridad determinada una facultad y, por ende, para respetar el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Federal era procedente que se acotara en la medida necesaria y razonable esa atribución, de manera que se impidiera la actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad.
  20. De esa forma, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis, el Tribunal Pleno advirtió del texto de la norma, que el legislador omitió prever o definir el plazo con que cuenta la autoridad para, en su caso, emitir la resolución que confirmara la existencia de una infracción y a través de la cual se impusiera la sanción que resultara aplicable, lo que consideró impedía que las entidades financieras sujetas al procedimiento respectivo tuvieran plena certeza del tiempo máximo en que la autoridad decidirá su situación jurídica.
  21. Se identificó que en el precepto de estudio el legislador únicamente previó el plazo con que cuentan las entidades financieras sujetas a verificación para realizar manifestaciones y, en su caso, ofrecer las pruebas que a su interés legal convengan; sin embargo, resaltó que no se previó ningún plazo ni límite temporal para acotar con toda precisión la facultad de emitir resolución, lo que estimó que impedía que tales entidades tuvieran certeza sobre el período máximo de tiempo en que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podría ejercer sus atribuciones.
  22. Consecuentemente se determinó que el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas violaba el artículo 16 de la Constitución Federal, pues al no prever el plazo máximo con que contaba la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para emitir resolución se impedía que las entidades financieras sujetas a esa normatividad, tuvieran certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad podría ejercer sus atribuciones, permitiendo incluso que el ejercicio de esa facultad se prolongara indefinidamente en el tiempo.
  23. De las consideraciones vertidas, se observa que los argumentos propuestos en los casos analizados en los criterios contendientes, tiene correspondencia con los argumentos formulados en el presente caso por la revisionista en su demanda de amparo y que fueron declarados infundados por el Tribunal Colegiado de Circuito, por ello, esta Primera Sala estima que la regla que se deriva del análisis efectuado por el Tribunal Pleno sí resulta atendible para resolver el presente caso por igualdad de razón.
  24. En efecto, una vez analizando las anteriores consideraciones atendiendo al numeral iv del procedimiento anunciado, es que esta Primera Sala estima que las razones que justificaron que el Tribunal Pleno declarara la inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, son de utilidad para resolver el presente caso al analizar el contenido del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
  25. Dicha conclusión se sustenta en atención a que la naturaleza de las disposiciones que se analizan es de igual naturaleza correspondiente al derecho administrativo sancionador , pues tanto en el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, como en el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se encuentran contenidas disposiciones encaminadas a regular un procedimiento que ha de llevarse para poder imponer una multa correspondiente por parte de las autoridades administrativas competentes ante el incumplimiento de alguna disposición.
  26. Efectivamente, el Tribunal Pleno al analizar el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, advirtió que el diverso artículo 483 del mismo ordenamiento se encontraba inmerso en la sección II (de las infracciones) del capítulo tercero (de las infracciones y delitos) del título décimo tercero (de las notificaciones, medidas de apremio y sanciones); haciendo referencia que si bien regulaba un plazo de caducidad de cinco años contados a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción, no subsanaba la omisión del legislador de prever plazos ciertos y específicos que limitaran el ejercicio de las atribuciones que se otorga a las autoridades.
  27. Se puntualizó que la institución jurídica de la caducidad establecía un límite temporal para que la autoridad pueda iniciar o comenzar el ejercicio de sus facultades, pero que ello no podía convertirse en un medio o herramienta para subsanar la omisión de prever un límite temporal para que, una vez iniciado el procedimiento o ejercidas las atribuciones, la autoridad circunscribiera su actuación a un plazo determinado. En esa tesitura, el Tribunal Pleno resolvió apartarse del criterio mayoritario que había estado sostenido hasta ese momento de que la caducidad podía subsanar la ausencia de plazos legales para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
  28. De la anterior línea argumentativa es que se desprende que los motivos que fueron expresados por el Tribunal Pleno son de utilidad para resolver lo conducente en el presente caso bajo la misma línea argumentativa y la regla que subyace a tales razonamientos, puesto que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se encuentra situado en el título octavo de “Sanciones y del recurso administrativo”, capítulo I “De las sanciones” que comprende de los artículos 93 al 98 del mismo ordenamiento, en los que se establecen los supuestos de sanción, las sanciones aplicables, el procedimiento para su imposición y la caducidad de las facultades de la autoridad administrativa para imponerlas.
  29. Características del contexto sistemático de la norma que reafirman que el precepto en cuestión corresponde al derecho administrativo sancionador en tanto las disposiciones que lo contienen participa de la naturaleza del derecho punitivo y por ello, es que debe cumplir con el principio de legalidad y seguridad jurídica en el procedimiento que se lleve para ello.
  30. En esta tesitura, si el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vigente al momento de la imposición de sanción a la revisionista no prevé el plazo máximo con el que contaba la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir la resolución, es violatorio al artículo 16 de la Constitución Federal, particularmente en lo relacionado al principio de seguridad jurídica, pues impedía a las instituciones sujetas a esa normatividad y, particularmente al procedimiento de sanción, tener la certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad debería ejercer sus atribuciones, dejando un margen de arbitrariedad en cuanto al tiempo para ejercerlas, lo que podría prolongarse en el tiempo de manera indeterminada.
  31. Es de advertirse que en el caso, tampoco se identifica la aplicación supletoria de los plazos establecidos, pues la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros únicamente contemplaba la aplicación supletoria del Código de Comercio en los artículos 73 y 75 del mismo ordenamiento y sólo en lo relativo al procedimiento arbitral, por lo que la ley no establecía previsión general de supletoriedad que permitiera asumir cuál era el plazo con el que contaba la autoridad para emitir su resolución sancionatoria, pues la ley es muy específica por cuanto hace al ámbito de aplicación de alguna norma supletoria.
  32. Así, aun cuando el artículo en estudio establezca un plazo de caducidad de cinco años, tampoco ello subsana la omisión del legislador para prever plazos ciertos y específicos que limiten el ejercicio de las atribuciones que otorgue a las autoridades, máxime al tratarse de una institución jurídica diversa que tiene como única finalidad establecer un límite temporal para que la autoridad pueda iniciar o comenzar el ejercicio de sus facultades.
  33. En las relatadas circunstancias, tomando en consideración que la conclusión alcanzada por esta Primera Sala es diversa a la que determinó el Tribunal Colegiado de Circuito, es evidente que ello cambia el sentido de la sentencia recurrida, por lo tanto, lo procedente es revocar la misma para el efecto de que sea concedido el amparo a la quejosa.