Artículo O Los Trabajadores Serán De Confianza O De Base
"Son trabajadores de confianza los directores generales y los subdirectores generales; los directores y subdirectores adjuntos; los directores y subdirectores de división o de área; los gerentes, subgerentes y jefes de división o de área; los subgerentes generales; los gerentes; las secretarias de los gerentes y de sus superiores; los contadores generales; los contralores generales; los cajeros y subcajeros generales; los representantes legales y apoderados generales; así como aquellos que conforme al catálogo general de puestos de las instituciones administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de carácter general de las operaciones, o bien desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría, cuando éstas tengan carácter general. En el Banco de México, además de los anteriores, son trabajadores de confianza los que señale su ley orgánica.
"En la formulación, aplicación y actualización del catálogo general de puestos de la institución, participarán conjuntamente ésta y el sindicato. En los puestos de confianza, el sindicato participará para los efectos previstos en el párrafo anterior."
"Artículo 4o. Son trabajadores de base aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no sean de confianza.
"Los trabajadores de base tendrán permanencia en el trabajo, después de cumplir doce meses de servicios, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo.
"Los directores generales podrán ser nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 5o. A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
"En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.
"Los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores."
La invocada ley rige la relación laboral de la trabajadora con el fideicomiso demandado, y el artículo 4o., en su primer párrafo, establece que se consideran trabajadores de base aquellos que no sean de confianza, lo que no ocurre en el caso concreto, pues como se dijo en párrafos precedentes, la actora cuenta con la calidad de confianza.
El precitado artículo 4o. establece dos derechos sustantivos: la reinstalación o la indemnización, a las que únicamente tienen acceso los empleados de base, esto es, distinguió a los trabajadores que cuentan con esa calidad con los de confianza.
Por otro lado, el segundo párrafo del artículo en comento, es categórico en señalar que únicamente los trabajadores de base tienen permanencia en el empleo después de doce meses de servicios, y que en caso de que sean separados sin causa justificada, tienen a su alcance cualquiera de estas dos acciones: la reinstalación o la indemnización.
No puede considerarse lo mismo para los trabajadores que tienen la calidad de confianza, como ocurre con la aquí quejosa, porque si bien es verdad que en el párrafo segundo del artículo en comento se continua la redacción después de un punto y seguido, señalando que "Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo", no por deducción pueda afirmarse que tienen el derecho a la indemnización, porque los derechos sustantivos deben establecerse expresamente.
Lo anterior es así, por disposición expresa de la ley, los trabajadores de confianza quedan excluidos de la posibilidad de ser reinstalados, y por idéntica razón, de ser indemnizados, por la propia naturaleza de esta figura jurídica.
Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra "indemnizar" significa "resarcir de un daño o perjuicio"; lo cual quiere decir que la razón de la indemnización es la de sancionar al patrón que incumple las disposiciones legales, en este caso, al separar a un trabajador de su empleo.
Para que se actualice este supuesto, resulta menester que el empleado cuente con la estabilidad laboral, calidad de la que carecen las personas que, como la actora, tienen el carácter de confianza.
Entonces, el empleador únicamente tiene que probar que el trabajador es de confianza, sin necesidad de acreditar que el trabajador incurrió en una de las causales que establece el artículo 20 de la legislación en cita, que diera lugar a la pérdida de la confianza, pues basta que decida la entidad pública prescindir de los servicios del trabajador de confianza y demostrar que tiene esa calidad para liberarse de cualquier responsabilidad relacionada con el principio universal de "estabilidad en el empleo".
En este tenor, no se le puede castigar al patrón por rescindir el vínculo laboral a un trabajador de confianza, precisamente porque éste no cuenta con la estabilidad en el empleo.
Ahora, el hecho de que el legislador federal fuera terminante en indicar que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la reincorporación a su empleo, pero haya omitido referirse a la indemnización, no tiene la repercusión de estimar que le corresponda.
Es decir, no se puede desprender de los principios de derecho in dubio pro operario y "donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir", pues se trata de un derecho sustantivo, consistente en obtener el pago de una cantidad por el monto de tres meses de salario y de veinte días por año de servicios, como sanción por separar injustificadamente a un trabajador; y en ese sentido, no puede afirmarse que se trata de una laguna en la ley, porque no existe tal, sino la omisión deliberada del legislador ordinario de incluir la indemnización para los trabajadores de confianza, por lo que, se insiste, no debe interpretarse como un vacío en la ley. Lo contrario conllevaría a crear un derecho sustantivo que no previó el congresista.
Apoya esta determinación, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 49 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Quinta Parte, materia laboral, cuyos rubro y texto son:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación."
En conclusión, el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que existen dos tipos de trabajadores: Los de base y los de confianza, y enseguida describe cuáles son los que tienen la segunda calidad. Por su parte, el numeral 4o. de la invocada legislación estatuye: "Son trabajadores de base aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no sean de confianza. Los trabajadores de base tendrán permanencia en el trabajo, después de cumplir doce meses de servicios, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo. Los directores generales podrán ser nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público.". Según se aprecia, la ley distinguió a los trabajadores de base con los de confianza y, por otra parte, determinó, para los primeros, dos derechos sustantivos por los que pueden optar en caso de una separación injustificada, que son la reinstalación o la indemnización; sin embargo, éstas únicamente proceden a favor de los empleados de base, ya que si bien es verdad que el párrafo segundo del artículo 4o. indica en su redacción, seguida de un punto y seguido, que "Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo", no quiere decir que tienen el derecho, por exclusión, a la indemnización. Lo anterior obedece a que si por disposición expresa de la ley, los trabajadores de confianza quedan descartados de la posibilidad de ser reinstalados, por idéntica razón, tampoco pueden ser indemnizados, por la propia naturaleza de esta figura jurídica, la cual consiste en resarcir de un daño o perjuicio, lo que se traduce en una sanción impuesta al patrón por incumplir disposiciones legales al separar injustificadamente a los trabajadores de su empleo, pero para que se actualice este supuesto, resulta menester que el empleado cuente con la estabilidad laboral, calidad de la que carecen las personas que tienen el carácter de confianza, por lo que no se puede castigar al patrón en estas condiciones, precisamente porque el empleado no cuenta con la estabilidad en el empleo. Sin que implique una laguna o un vacío legal el hecho de que el legislador federal fuera terminante en indicar que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la reincorporación a su empleo, pero haya omitido referirse a la indemnización, porque es un derecho sustantivo que el congresista no tuvo la intención de incorporar en la ley y, por ende, se trata de la omisión deliberada del legislador ordinario de incluir la indemnización para los trabajadores de confianza.
En otro contexto, si bien es cierto que la referida ley reglamentaria es aplicable en sus términos, tanto a los trabajadores de base como a los de confianza, pues no hace distingo entre ellos; también lo es que la citada legislación no previó la estabilidad en el empleo para los que ostentan la calidad de confianza y, en ese sentido, el patrón no tiene porqué acreditar las causales descritas en el artículo 20 de la ley en comento pues, se insiste, basta con que demuestre que el trabajador es de confianza para no tener que justificar los motivos que tuvo para rescindirlo.
Esto es, el artículo 20 de la ley en comento, determina las causas por las que el patrón puede cesar los efectos de los nombramientos de los trabajadores tutelados por esta ley especial. Sin embargo, a pesar de que dichas disposiciones son aplicables tanto a los trabajadores de base como a los de confianza, en el caso de estos últimos, el empleador no tiene porqué demostrar una causal, pues carecen de estabilidad en el empleo. En este sentido, basta que decida la entidad pública prescindir de los servicios del trabajador de confianza y acreditar que tiene esa calidad para liberarse de cualquier responsabilidad relacionada con prestaciones vinculadas con la estabilidad en el empleo.
Consecuentemente, la determinación de la Sala responsable en el sentido de que no le corresponde el pago de la indemnización que reclamó la actora con base en el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es correcta y debe prevalecer.
En otro orden de ideas, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la quejosa reclamó el pago de vacaciones devengadas no disfrutadas correspondientes al periodo dos mil seis; al efecto precisó que el fideicomiso tercero perjudicado dio por terminado su nombramiento con efectos a partir del nueve de noviembre de de dos mil seis, en el puesto de **********.
El fideicomiso demandado negó que la trabajadora tuviera derecho al pago de vacaciones y, al efecto, manifestó que tal prestación era vaga e imprecisa, y agregó que fue debidamente pagada de esa prestación.
En el laudo, la Sala absolvió de ese reclamo, debido a que la estimó improcedente puesto que, en su concepto, las vacaciones se disfrutan, no se pagan.
- Considerando
- Lo Alegado Es Infundado
- Las Partes Que Integran Un Contrato De Fideicomiso Son
- En Los Fideicomisos Onerosos Exigir Del Fideicomisario La Contraprestación A Que Tenga Derecho
- Para Evidenciar Lo Anterior Es Oportuno Destacar Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Iii Fideicomisos
- Los Artículos O Y De La Ley Federal De Las Entidades Paraestatales Estatuyen Lo Siguiente
- La Ley De Instituciones De Crédito En Sus Artículos O O Y Dispone
- De La Interpretación Sistemática De Los Preceptos Transcritos Se Colige Que
- Del Material Probatorio Que Obra En El Expediente Se Destaca Lo Siguiente
- Artículo O Los Trabajadores Serán De Confianza O De Base
- Tal Conclusión Es Incorrecta
- Lo Anterior Pues A Juicio De Los Integrantes De Este Tribunal Se Reúnen Los Siguientes Supuestos
- Lo Cual Llevó Al Citado Órgano A Establecer Las Siguientes Premisas
