AMPARO DIRECTO 123/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 123/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Pues A Juicio De Los Integrantes De Este Tribunal Se Reúnen Los Siguientes Supuestos

a) La existencia de dos ejecutorias dictadas, respectivamente, por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinaron los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos: en la especie, el pronunciamiento sobre si en los fideicomisos públicos la entidad fiduciaria funge o no como patrón de los empleados directamente asignados a lograr los fines del fideicomiso.

b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Lo cual se estima actualizado, pues este tribunal considera que la relación de trabajo únicamente se entendió con el fideicomiso público; mientras que en la tesis invocada por la quejosa, se sostiene que tanto la fiduciaria como el fideicomiso son titulares de la relación laboral.

c) Que la diferencia de criterios emitidos se presentó en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas, lo cual enseguida se precisará.

Al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvieron que si bien los fideicomisos públicos y privados tienen diferencias jurídicas en cuanto a su finalidad y legislación aplicable, también lo es que para analizar las relaciones laborales de los trabajadores contratados para su operación debe acudirse al contenido de la legislación privada que regula el funcionamiento, tanto de las instituciones de banca y crédito como de las sociedades nacionales de crédito, las cuales son los entes encargados de administrar los bienes objeto de un acto jurídico de esa naturaleza.

Agregaron que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Quinta Parte, página 37, de rubro: "FIDEICOMISO, RELACIONES LABORALES EN CASO DE UN.", concluyó que conforme al artículo 45, fracción XIV, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares vigente en julio de 1977, la responsabilidad laboral correspondía al fideicomitente y no a la institución fiduciaria; y que tal criterio resultaría inaplicable en virtud de que el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor prevé expresamente que las personas utilizadas por las instituciones de crédito para la realización de fideicomisos no forman parte de ellas, sino que serán consideradas al servicio del patrimonio dado en fideicomiso, y que los derechos que asistan a tales personas los ejercitarán contra la institución, y en caso de resolución favorable, ésta la cumplirá afectando los bienes materia del fideicomiso.

Hicieron referencia a que a pesar de lo anterior, dicho precepto era insuficiente para determinar la responsabilidad laboral de los trabajadores de los fideicomisos públicos, en virtud de que, por una parte, a la legislación bancaria no le corresponde regular las relaciones laborales; y, por la otra, dicho numeral no armoniza con el contenido de las demás disposiciones de trabajo que revisten un vínculo profesional.