AMPARO DIRECTO 123/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 123/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Cual Llevó Al Citado Órgano A Establecer Las Siguientes Premisas

1) Al ser las instituciones de crédito las únicas facultadas para llevar a cabo un fideicomiso, las personas empleadas para tal fin llevan a cabo funciones que exclusivamente competen a los bancos; 2) No puede existir distingo entre los trabajadores bancarios y los contratados por los fideicomisos, si ambos realizan sus actividades dentro de los mismos locales; 3) Al utilizar la fiduciaria mano de obra contratada por un fideicomiso para la consecución de la finalidad de éste, donde se transmiten bienes afectos a un determinado negocio y se obtiene una comisión o ganancia, tanto la fiduciaria como el fideicomiso deben considerarse como una unidad económica, en términos del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, deben responder de las obligaciones laborales de las personas contratadas; 4) La actividad personal y subordinada de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, no puede ser con el fideicomiso ni con su patrimonio, ya que la dirección en las actividades las dicta el banco; y, 5) Al ser considerados los fideicomisos como contratos, los bienes o patrimonio que lo componen no cuentan con personalidad jurídica propia, razón por la cual no pueden asumir el carácter de patrón tal como lo exige el numeral 10 de la citada legislación laboral.

En esa tesitura, concluyeron que si una institución fiduciaria recibía la titularidad de los bienes y los ejercita en la realización de los fines del fideicomiso, no podía quedar exenta de vinculación jurídica con los trabajadores que materialmente los efectúan, pues con motivo de lo señalado, el ente bancario necesariamente tendrá el carácter de patrón de éstos, al ser quien asuma el cumplimiento de las obligaciones laborales y de las estipulaciones contractuales y, además, de contar con la posibilidad legal de hacer frente a esas obligaciones mediante la afectación proporcional de los bienes que le fueron entregados, conforme al artículo 79, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito.

Respetuosos del criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte las razones que quedaron precisadas en líneas que anteceden.

Como se apuntó en aquella ejecutoria, el fideicomiso, en sentido amplio, es un contrato en virtud del cual una persona física o moral transmite la titularidad de bienes y/o derechos al fiduciario, para que éste, como consecuencia de la obligación que adquiere en el acto constitutivo, disponga de los mismos con el objeto de realizar los fines para los cuales fue creado, en beneficio de la misma persona que transmitió los bienes, o de terceros previamente designados.

Así concebido, sólo constituye un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente crea un patrimonio autónomo, diverso de los propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado.

Sin embargo, tratándose de fideicomisos públicos no puede hablarse de un simple contrato, porque la ley los ha elevado a ser parte integral de la Administración Pública Paraestatal, creados por el Gobierno Federal, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo de la Unión en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, por lo que se les dota de una estructura orgánica análoga a las otras entidades y se les asigna un comité técnico encargado de vigilar su funcionamiento.

De esta manera es válido concluir que el instituto del fideicomiso público, tiene carácter especial, porque no es un acto aislado, sino una fase dentro de un proceso y, por tanto, es un centro de imputación de derechos y deberes, con los que se logra compactar diferentes bienes y recursos, destinados para lograr un fin específico del Estado, y que es considerado legalmente como organismo de la administración pública.

Más aún, la Ley de Instituciones de Crédito regula la responsabilidad laboral de los fideicomisos y de las personas que se empleen para la consecución de su finalidad; en su artículo 82 establece que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso; por lo que el legislador dispuso que cualesquier derecho que asista a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.

Por tanto, la relación de trabajo de las personas contratadas para la realización de los fines de un fideicomiso público se considerará establecido con el propio fideicomiso y no con las instituciones fiduciarias, por tratarse de un centro de imputación de derechos y deberes, que si bien no tiene plenamente reconocida una personalidad jurídica propia y especialmente determinada, la ley los considera como entidades de la administración pública federal con derechos y obligaciones, además, están dotados de un patrimonio con el cual están en posibilidad de hacer frente, por sí, a sus responsabilidades contractuales, con la salvedad de que se vale de la fiduciaria que lo administra, por ser parte constitutiva de la propia figura del fideicomiso; sin que ello tenga los alcances de considerar que los trabajadores de aquél, sean también de ésta, porque no constituyen una unidad económica, en la medida que persiguen un fin diverso, la primera administrar el fideicomiso y el segundo, lograr los fines del fideicomiso; y, en esta guisa, no puede existir el elemento de subordinación entre la trabajadora y la fiduciaria, pues aquélla está únicamente contratada para coadyuvar a realizar los fines del fideicomiso, por ende, dicha subordinación únicamente atiende a las instrucciones que indica el fideicomiso, pero no la fiduciaria por sí misma.

Además, la exégesis de los artículos 381 a 393 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite concluir que los fideicomisos, por su propia naturaleza, se traducen en negocios jurídicos por medio de los cuales los fideicomitentes constituyen un patrimonio autónomo distinto del perteneciente a las partes que intervienen en su formación a través del contrato correspondiente, afecto a realizar un fin lícito determinado, teniendo el fiduciario todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento de sus fines; de esta manera, cualquier acción en su contra debe ejercitarse por conducto de la institución fiduciaria, la cual para cumplir con las resoluciones que al respecto pronuncien las autoridades competentes afectan, en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso; empero, ese requisito procesal únicamente se exige porque el fideicomiso no tiene plenamente reconocida una personalidad jurídica propia para acudir a juicio a deducir sus derechos por sí mismo, pero ello no implica, ni tiene los alcances de que la fiduciaria se constituya como sujeto pasivo de la relación jurídica que se endereza contra el fideicomiso patrón, porque sólo tiene el mismo carácter que el de una simple mandataria sin representación, encargada de administrar un patrimonio ajeno, del que adquiere su titularidad, pero distinto del propio como institución de crédito; sostener lo contrario, sería tanto como pretender que los accionistas de una sociedad anónima tengan que figurar como demandados en el juicio laboral como patrones, por considerar que éstos son quienes administran la ficción jurídica de las personas morales, pues las sociedades creadas constituyen un patrimonio diverso de sus creadores y administradores, tal como acaece tratándose del fideicomiso, que tiene un patrimonio susceptible de afectación para responder de sus propias obligaciones, como precisa el artículo 82 citado en líneas precedentes.

De esta manera, este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, puesto que tratándose de fideicomisos públicos, la relación de trabajo con las personas que laboran para lograr los fines de éste, únicamente entablan una relación laboral con el propio fideicomiso, mas no con la entidad fiduciaria que los administra; más aún, en términos del precitado numeral 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, que expresamente determina que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso y, por ende, donde el legislador no distingue, el intérprete no tiene porqué distinguir.

Bajo las anteriores premisas, se colige que los puntos en los que existe contradicción son los siguientes:

1. Mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que tratándose de fideicomisos públicos, la relación de trabajo se entiende entre los trabajadores asignados a lograr los fines del fideicomiso con la entidad fiduciaria y el fideicomiso; este tribunal considera que el vínculo obrero patronal únicamente se da entre los trabajadores asignados al fideicomiso público con esta propia entidad de la administración pública paraestatal.

2. El diverso órgano colegiado sostiene que como la fiduciaria utiliza mano de obra contratada por un fideicomiso para la consecución de la finalidad de éste, donde se transmiten bienes afectos a un determinado negocio y se obtiene una comisión o ganancia, tanto la fiduciaria como el fideicomiso deben considerarse como una unidad económica, en términos del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, deben responder de las obligaciones laborales de las personas contratadas; sin embargo, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado de Circuito considera que no constituyen esa unidad económica, en la medida que tales entidades persiguen un fin diverso, la primera administrar un patrimonio -que aunque le fue transmitido, no deja de serle ajeno- como una atribución que le han conferido las leyes, mediante el cobro por la prestación de ese servicio; y el segundo, realizar los fines para los que fue creado, mediante la aplicación de los recursos públicos asignados para beneficio del sector social al que se destinaron sus fondos; lo cual evidencia que sus fines y beneficios son diferentes.

3. El diverso órgano jurisdiccional sostiene que existe el elemento subordinación con la fiduciaria; sin embargo, este tribunal sostiene que no puede existir el elemento de subordinación entre la trabajadora y la entidad fiduciaria, pues aquélla fue contratada únicamente para coadyuvar en la realización de los fines del fideicomiso público, por ende, las instrucciones únicamente pueden estar dirigidas a obtener la consumación de los fines del citado ente público y no otros, por lo que no puede estimarse que las dicte el banco por sí mismo o para su provecho.

4. El Tercer Tribunal Colegiado de este circuito considera que los fideicomisos, al ser considerados como contratos, los bienes o patrimonio que los componen no cuentan con personalidad jurídica propia, razón por la cual no pueden asumir el carácter de patrón, tal como lo exige el numeral 10 de la citada legislación laboral; contra esa aseveración, este Tribunal Colegiado de Circuito asume que tratándose de fideicomisos públicos no puede hablarse de un simple contrato, porque la ley los ha elevado a ser parte de la Administración Pública Paraestatal, creados por el Gobierno Federal, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo de la Unión en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, por lo que se les dota de una estructura orgánica análoga a las otras entidades, se les asigna un comité técnico encargado de vigilar su funcionamiento y, por disposición legal, cuentan con un patrimonio propio destinado a lograr sus fines y hacer frente a sus obligaciones, verbigracia, con las adquiridas con sus empleados, en términos del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito; y de esa manera, el instituto del fideicomiso público, tiene un carácter especial, porque no es un acto aislado, sino que es un centro de imputación de derechos y deberes, con los que se logran compactar diferentes bienes y recursos, destinados para lograr un fin específico del Estado, considerado legalmente como organismo de la administración pública, por lo que implícitamente tiene personalidad jurídica y, así, puede ser titular de la relación de trabajo.

5. Tampoco se comparte el argumento pragmático relativo a que no puede existir distingo entre los trabajadores bancarios y los contratados por los fideicomisos, porque ambos realizan sus actividades dentro de los mismos locales; dado que el local en que se preste el servicio, por regla general, no es un elemento objetivo que deba tomarse en cuenta para determinar la existencia de la relación de trabajo.

6. Finalmente, la circunstancia de que se deba demandar al fideicomiso público por conducto de la entidad fiduciaria, tampoco debe ser un argumento bastante para considerar que con ésta también le reviste el carácter de patrón de los trabajadores afectos al fideicomiso público, porque ese requisito procesal únicamente se exige porque el fideicomiso se auxilia de la figura inherente a su naturaleza y de una de las partes que lo constituye y que administrativamente le da sustento con la posibilidad de acudir a juicio a deducir sus derechos, lo que el fideicomiso no puede hacer por sí mismo, pero ello no implica, ni tiene los alcances de que la fiduciaria se constituya como sujeto pasivo de la relación jurídica que se endereza contra el fideicomiso patrón, porque sólo tiene el mismo carácter que el de una simple mandataria sin representación, encargada de administrar un patrimonio ajeno, del que adquiere su titularidad, pero distinto del propio como institución de crédito.

En suma, se considera que el punto jurídico esencial sobre el que existe contradicción radica en que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que tratándose de fideicomisos públicos, la relación de trabajo se entiende entre los trabajadores asignados al citado fideicomiso, con la entidad fiduciaria y el mismo fideicomiso; este tribunal considera que el vínculo obrero patronal únicamente se da entre los trabajadores asignados al fideicomiso público con esta propia entidad de la administración pública paraestatal, porque al ser un centro de imputación de derechos y deberes, con los que se logra compactar diferentes bienes y recursos destinados a lograr un fin específico del Estado, que puede ser el titular de la relación de trabajo.

Por lo expuesto, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184, 190 y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el dos de octubre de dos mil nueve, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra ********** y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del cuarto considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Se denuncia la posible contradicción de tesis ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deriva del criterio sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito con el diverso del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, José Manuel Hernández Saldaña y María del Rosario Mota Cienfuegos, quien sostuvo su proyecto como voto aclaratorio, en relación al derecho de los trabajadores de confianza sujetos al régimen de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pago de indemnización por despido, mismo que se anexa. Se encargó del engrose el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información legalmente considerada como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.