Del Material Probatorio Que Obra En El Expediente Se Destaca Lo Siguiente
a) Confesional a cargo de **********, desahogada el veintidós de noviembre de dos mil siete, en la que respondió afirmativamente a las siguientes preguntas (folios 543 a 546):
"... A la Sexta. Que la absolvente en su carácter de ********** del fideicomiso demandado tenía la facultad para suscribir títulos de crédito a nombre del fideicomiso. Se califica de legal. R. Sí, aclarando que dicha actividad está establecida en el anexo único de los contratos firmados, las reglas de operación de fideicomiso y el contrato constitutivo del mismo, en el cual se establece que podrá contraer compromisos bajo la determinación dada por el comité técnico del fideicomiso y los poderes otorgados por ********** los cuales fueron expresamente solicitados por dicho comité técnico del fideicomiso, en pocas palabras yo no podía actuar sin la decisión del comité técnico del fideicomiso. A la séptima. Que la absolvente en su carácter de ********** del fideicomiso demandado tenía facultades para suscribir los contratos del personal del citado fideicomiso. Se califica de legal. R. Sí, aclarando que dicha actividad está establecida en el anexo único de los contratos firmados, las reglas de operación de fideicomiso y el contrato constitutivo del mismo ... A la décima segunda. Que la absolvente en su carácter de ********** del fideicomiso demandado designaba salarios y celebraba convenios en nombre del fideicomiso. Se califica de legal. R. Sí, aclarando que la designación de salarios y la celebración de convenios era sometida en todos los casos a la decisión del comité técnico. A la décima tercera. Que la absolvente en su carácter de ********** del fideicomiso demandado tenía bajo su resguardo las claves para transferir fondos del fideicomiso y combinaciones de las cajas fuertes del fideicomiso. Se califica de legal. R. Sí, aclarando que todas las operaciones se hacían bajo las decisiones tomadas por el comité técnico del fideicomiso ..."
b) Original del anexo único al contrato celebrado entre la quejosa y el fideicomiso demandado, signado por ambas partes, en el que se detallan las actividades a desarrollar por la parte trabajadora, entre otras, la relativa a: "Llevar los registros, efectuar los gastos y operaciones, contraer obligaciones y en general ejercitar los derechos y acciones que correspondan, inclusive de carácter fiscal, de conformidad con las determinaciones del comité técnico y a los poderes que para tal efecto se otorguen ... asistir a las sesiones del comité técnico del fideicomiso, con voz pero sin voto ... llevar el control y registro de los apoyos que se otorguen con cargo a los recursos del patrimonio del fideicomiso, así como el de su recuperación ...", documentales que, incluso, fueron reconocidas por la trabajadora al absolver posiciones en audiencia de veintidós de noviembre de dos mil siete (folios 163, 168, 173 y 178).
c) Constancia del acuerdo 18/II/2004, adoptado por el comité técnico del **********, levantada por el secretario de actas del fideicomiso, de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, en el que se contiene la contratación por adjudicación directa a la actora y se giran instrucciones para el otorgamiento de poderes que le permitieran representar al fideicomiso, cotejada con su original (folios 196 y 609).
d) Contrato **********, de veintinueve de septiembre de dos mil seis, celebrado entre el fideicomiso demandado, representado en ese acto por la quejosa **********, y **********, por conducto de su representante, mediante el cual celebraron contrato de prestación de servicios; documento perfeccionado en diligencia actuarial de veintisiete de enero de dos mil nueve (folios 211 a 222 y 609).
Las pruebas destacadas son suficientes para evidenciar que la propia quejosa confesó realizar funciones que necesariamente implican el desempeño de una actividad de confianza, como ********** del comité técnico del fideicomiso demandado, lo cual se robusteció con las pruebas señaladas en los puntos que anteceden.
La confesión es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial, en otras palabras, el reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho.
La confesión es espontánea -cuando se confiesa voluntariamente- y provocada -cuando es pedida expresamente por la otra parte para que lo haga y sea sometido a interrogatorio; de esta manera, hace prueba con relación a la contraparte, pero también la hace en contra de quien la formula.
Conforme a lo establecido en el numeral 794 del código obrero, las manifestaciones contenidas en las constancias, así como en las actuaciones del juicio laboral, constituyen una confesión expresa de los contendientes respecto de un punto controvertido, la cual adquiere plena eficacia demostrativa en su contra, inclusive, sin necesidad de que sea ofrecida por éstos.
De esta manera, la confesión libre y espontánea de la quejosa formulada en la demanda, constituyó prueba en su contra respecto de la aseveración formulada en el siguiente sentido:
a) Que sus actividades consistían en llevar a cabo la difusión, promoción e información del fideicomiso; asistir a las sesiones del comité técnico del fideicomiso, con voz pero sin voto; someter a consideración del comité los programas de operación en metas físicas y presupuesto anuales y notificar a la Secretaría de Economía para registro; llevar el control y registro de los apoyos que se otorguen con cargo a los recursos del patrimonio del fideicomiso, así como el de su recuperación; presentar los informes de evaluación externa de los resultados de operación física y financiera y de impacto socioeconómico de los apoyos del fideicomiso; presentar informes de evaluación, operación y financieros; someter a consideración al comité técnico, la metodología, procedimientos e instrumentos necesarios para la operación del fideicomiso de las instituciones de macrofinanciamiento; presentar informe bimestral sobre las actividades del mismo; presentar los proyectos de operación para el año siguiente; recibir, evaluar y aprobar en primera instancia, de acuerdo con los requerimientos establecidos por el fideicomiso, los expedientes y las propuestas operativas financieras de las instituciones de microfinanciamiento interesadas en participar como intermediarias; convocar a los integrantes del comité técnico del fideicomiso a las sesiones respectivas y las que instruyera el comité técnico.
b) Que su participación en la fuente de trabajo era de tal magnitud "que era imposible que de un día para otro dejara de hacer" sus funciones, porque -en aseveración de la quejosa- ello "implicaría que se paralizara el fideicomiso" ya que tenía en su poder "todo lo relacionado a las claves para transferir fondos, las firmas para todos los documentos y actos jurídicos, así como combinaciones de cajas fuertes, entre otras".
c) Así como la circunstancia de que, conforme a los artículos 217 y 227 de las condiciones generales de trabajo que rigen la vida laboral entre la ********** y sus trabajadores: cuando existe "... cese injustificado de un trabajador de confianza, éste tiene derecho a una indemnización constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicios, además de las prestaciones que conforme a derecho correspondan, como son: pago de aguinaldo, prima vacacional, vacaciones y otras ..."
En esa tesitura, la confesión espontánea formulada por la trabajadora en su demanda, constituye una confesión sobre hechos que la parte actora manifestó libre y espontáneamente; por tanto, resultó evidente que adquirió valor probatorio preponderante respecto del resto de las aseveraciones contenidas en la propia demanda, relacionadas con que las actividades que realizó la quejosa eran de base; tanto más, que de los numerales 794, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio, y que serán tomadas en cuenta por la Sala para emitir su resolución; de ahí que, cuando del contenido de la demanda su autor confiesa en forma libre, expresa y espontánea un hecho determinado, hace fe en su contra, dado que la demanda forma parte de la instrumental de actuaciones y hace prueba de los hechos reconocidos por quien la presentó.
Aunado a lo anterior, existe la confesión expresa al absolver posiciones, de la que se advierte que la quejosa respondió afirmativamente que, en su carácter de ********** del fideicomiso demandado tenía la facultad para suscribir títulos de crédito, contratos de personal del citado fideicomiso, que designaba salarios y celebraba convenios en nombre de éste y que tenía bajo su resguardo las claves para transferir fondos y combinaciones de las cajas fuertes del fideicomiso de referencia, como lo señaló la patronal al contestar el libelo de reclamaciones laborales.
No se soslaya que la absolvente de la prueba confesional depuso afirmativamente respecto de las referidas posiciones, y, posteriormente, pretendió excepcionarse destruyendo la primera afirmación, agregando circunstancias modificativas o atemperantes de su aseveración; lo cual implica la existencia de una confesión calificada y a la vez divisible, ya que lo agregado tiene como objeto desvirtuar la primera afirmación; por tanto, esa confesión calificada y divisible no puede apreciarse en su conjunto, porque los hechos añadidos no son coetáneos con los primeros, sino diferentes; esto es, el hecho primeramente reconocido y el añadido con posterioridad son distintos e independientes entre sí y pueden separarse sin que por ello se modifique su naturaleza ni su significado, perjudicando, la primera parte, al absolvente, quien queda con la carga de probar el hecho que agregó, lo que en la especie no sucedió e, incluso, aun de probar que la quejosa actuaba bajo las órdenes del patrón como lo adujo, ello no tendría los alcances de considerar que la sumisión o aprobación de las actividades encomendadas significa que éstas dejen de ser funciones de confianza.
Aunado a lo anterior, se exhibió el anexo único al contrato celebrado entre la quejosa y el fideicomiso demandado, signado por ambas partes, en el que se detallan las actividades a desarrollar por la parte trabajadora, entre otras, las de efectuar los gastos y operaciones, contraer obligaciones y, en general, ejercitar los derechos y acciones que correspondan, inclusive de carácter fiscal, de conformidad con las determinaciones del comité técnico y a los poderes que para tal efecto se otorguen, la cual fue exhibida en original y reconocida por la parte trabajadora; la constancia del acuerdo 18/II/2004, adoptado por el comité técnico del **********, que contiene la contratación por adjudicación directa a la actora, y se giran instrucciones para el otorgamiento de poderes que le permitieran representar al fideicomiso, la cual fue cotejada con su original por el actuario de la Sala responsable; y, el contrato **********, de veintinueve de septiembre de dos mil seis, celebrado entre el fideicomiso demandado, representado en ese acto por la quejosa, **********, y **********, por conducto de su representante, mediante el cual celebraron contrato de prestación de servicios, documento perfeccionado en diligencia actuarial de veintisiete de enero de dos mil nueve.
Así, con las pruebas reseñadas quedó evidenciado que la trabajadora desempeñaba labores que deben reputarse como de confianza, relacionadas con efectuar gastos y contraer obligaciones con cargo al patrimonio fideicomitido; tener la representación del patrón, la suscripción de títulos de crédito a nombre de aquél, la contratación de personal, la custodia de las claves para la transferencia de los fondos económicos del fideicomiso, así como las combinaciones de las cajas fuertes, lo que evidencia, a juicio de este tribunal, que la quejosa tenía bajo su responsabilidad la custodia y registro de información confidencial básica de carácter general de las operaciones del fideicomiso, en términos del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, citada en el desarrollo de esta ejecutoria.
Además, no existió duda en cuanto a que el cargo que desempeñaba la trabajadora se encontraba dentro del catálogo de puestos del fideicomiso demandado, pues así lo reconocieron ambas partes; tan es así, que coincidieron en señalar que, entre sus funciones, a ésta, en su carácter de **********, correspondía asistir a las sesiones del comité técnico del fideicomiso -con voz, pero sin voto- que es órgano de autogobierno del fideicomiso, en términos del artículo 80, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito y al acuerdo por el que se determinan las Reglas de Operación del Programa Nacional de Financiamiento al Microempresario, para el ejercicio dos mil seis (año en que ocurrió el cese), que se encuentran publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de febrero de dos mil seis, de la cual, por encontrarse publicado en el citado medido de difusión oficial, constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito y del cual se advierte en el punto 3.1, que para efectos de las reglas de operación, se entendería por: comité técnico: al órgano de gobierno del ********** para instruir al fiduciario sobre el cumplimiento de los fines del mismo; y que el **********: la persona que, en términos de la cláusula octava del contrato constitutivo del **********, sea designada como responsable de la realización de todos los actos jurídicos para la ejecución de las actividades a que se refiere la cláusula cuarta de dicho contrato relativa a los fines del **********.
Por otra parte, conforme al punto 5.1.1, las instancias ejecutoras del fideicomiso sólo son el comité técnico y el secretario técnico, y que una de las facultades del primero es la de "Designar y remover, a propuesta del presidente del comité técnico, a la persona que ocupe el cargo de **********, así como asignarle sus facultades, de acuerdo con lo que se establece en estas reglas." (página 47, sección tercera, del Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de dos mil seis); de esta manera, es claro que si el aviso de terminación de la relación de trabajo fue emitido con sustento en el acuerdo de comité técnico, como reconoció la propia trabajadora en la demanda laboral, así como en el oficio CGNFM.0477.2006, de nueve de noviembre de dos mil seis, que la misma quejosa exhibió como prueba (folio 22), es evidente que fue rescindida por el órgano facultado orgánicamente para ello.
En las relatadas condiciones, es evidente que la quejosa ocupó un cargo de confianza en términos del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, a nada práctico conduciría que la responsable purgara los vicios que, en concepto de la quejosa, presenta el laudo reclamado, dado que el resultado sería el mismo; de ahí que el sentido del laudo debe prevalecer en cuanto a que la quejosa desempeñó actividades de confianza.
Consecuentemente, también deviene innecesario el análisis de los argumentos expresados en los que se reitera que el laudo es ilegal porque la responsable omitió analizar correctamente todas y cada una de las pruebas de la parte actora, pues aun de ser analizadas, no podría arribarse a una conclusión diversa a la confesada por la impetrante, en cuanto a las funciones que reconoció desempeñar al servicio del fideicomiso.
Esto es así, pues al margen de determinar si la autoridad responsable omitió analizar todos y cada uno de esos medios de prueba o de haber tomado en consideración pruebas que no fueron correctamente ofrecidas, lo cierto es que de existir esas violaciones formales no depararían perjuicio, pues como ya se indicó, quedó acreditado en autos que la aquí quejosa laboró para el ********** (**********) con un puesto de confianza, pues era ********** del propio fideicomiso; de ahí que lo determinado en el laudo, en este aspecto, debe permanecer firme.
Por otra parte, es infundado lo expresado en la parte conducente de los conceptos de violación propuestos, en el sentido de que lo resuelto por la Sala laboral en cuanto a que la quejosa no tenía derecho a obtener una indemnización con motivo de su separación es correcto, en atención a las consideraciones que a continuación se expresan.
Sobre el particular, la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
- Considerando
- Lo Alegado Es Infundado
- Las Partes Que Integran Un Contrato De Fideicomiso Son
- En Los Fideicomisos Onerosos Exigir Del Fideicomisario La Contraprestación A Que Tenga Derecho
- Para Evidenciar Lo Anterior Es Oportuno Destacar Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Iii Fideicomisos
- Los Artículos O Y De La Ley Federal De Las Entidades Paraestatales Estatuyen Lo Siguiente
- La Ley De Instituciones De Crédito En Sus Artículos O O Y Dispone
- De La Interpretación Sistemática De Los Preceptos Transcritos Se Colige Que
- Del Material Probatorio Que Obra En El Expediente Se Destaca Lo Siguiente
- Artículo O Los Trabajadores Serán De Confianza O De Base
- Tal Conclusión Es Incorrecta
- Lo Anterior Pues A Juicio De Los Integrantes De Este Tribunal Se Reúnen Los Siguientes Supuestos
- Lo Cual Llevó Al Citado Órgano A Establecer Las Siguientes Premisas
