AMPARO DIRECTO 123/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 123/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

En Los Fideicomisos Onerosos Exigir Del Fideicomisario La Contraprestación A Que Tenga Derecho

7. En caso de incumplimiento exigir de la contraparte el cumplimiento o la rescisión del fideicomiso, con el resarcimiento correspondiente de los daños y perjuicios causados.

8. Pagar los gastos originados por la firma, aceptación y administración del fideicomiso, entre otros.

Las obligaciones de la institución fiduciaria son: seguir en sus términos el contrato correspondiente, para así cumplir con la finalidad estipulada; conservar en buenas condiciones los bienes fideicomitidos; llevar la contabilidad de cada fideicomiso por separado; rendir cuentas de la administración fiduciaria y guardar el secreto fiduciario; sus derechos, consisten en gozar de libertad en el manejo de los bienes, de conformidad con lo dispuesto en el instrumento contractual y retener el porcentaje de beneficios derivados del fideicomiso en concepto de retribución.

A diferencia del privado, el fideicomiso público es una entidad de la administración pública paraestatal creada para un fin determinado, a efecto de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de ciertos recursos que son aportados por el Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria, en la que sólo puede fungir como fideicomitente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la fiduciaria, cualquier institución o sociedad nacional de crédito, con el propósito de administrar recursos públicos fideicomitidos destinados al apoyo de programas y proyectos específicos.

En esta guisa, aunque tienen un origen común, el análisis de las cuestiones jurídicas relacionadas con los fideicomisos privados difiere de los fideicomisos públicos. Esas diferencias descansan en varios aspectos, entre los que se encuentran su finalidad y el régimen legal aplicable.

Para los primeros, por su propia orientación sustancialmente privada, se regulan por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. En tanto que los segundos, por tratarse de una transmisión de bienes para la consecución de fines públicos, se regulan por disposiciones de tipo administrativas.

Al respecto, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en su artículo 40, considera que los fideicomisos públicos son auténticas entidades auxiliares del Poder Ejecutivo, según se advierte de la siguiente cita:

"Artículo 40. Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública Federal, que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, que tengan como propósito auxiliar al Ejecutivo mediante la realización de actividades prioritarias, serán los que se consideren entidades paraestatales conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley. ..."

En otras palabras, el fideicomiso público viene a constituir una entidad, unidad económica u organismo especial, que sin tener plenamente reconocida una personalidad jurídica propia y especialmente determinada, constituye una nueva estructura administrativa, a la que el legislador le ha dado el mismo carácter que el de una entidad auxiliar de la administración pública federal, que el Estado implementó en su carácter de fideicomitente, para transmitir a un fiduciario la titularidad de ciertos bienes o derechos destinados a la realización de un fin lícito determinado a favor del fideicomisario, que pueden ser uno o varios organismos públicos o privados, incluso sectores sociales, sujetándose a modalidades contenidas en el acto constitutivo y en las disposiciones legales aplicables a esta materia.

Así, los fideicomisos públicos son "nuevas estructuras administrativas" que con el propósito de satisfacer necesidades colectivas de trascendencia económica y social, operan por medio de organismos técnicamente independientes de la institución fiduciaria que los maneja, para cumplir con la finalidad que persiguen.

De esta manera es válido concluir que si bien el fideicomiso privado de inversión, administración o garantía es un mero contrato; el instituto del fideicomiso público, tiene carácter especial, porque no es un acto aislado, sino una fase dentro de un proceso y, por tanto, es un centro de imputación de derechos y deberes, con el que se logra compactar diferentes bienes y recursos, destinados para lograr un fin específico del Estado.

Con relación a la situación jurídica que reviste a los trabajadores que sean contratados en la operación de un fideicomiso público, según la doctrina especializada en el tema, es posible acudir al contenido de la legislación privada que regula el funcionamiento tanto de las instituciones de banca y crédito, como a las Sociedades Nacionales de Crédito, las cuales se convierten en los entes encargados de administrar los bienes destinados al fideicomiso.

La Ley de Instituciones de Crédito, publicada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, regula la responsabilidad laboral de los fideicomisos respecto de las personas que se empleen para la consecución de su finalidad; establece en su artículo 82, que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso; por lo que el legislador dispuso que cualesquier derecho que asista a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.

De la interpretación literal del precepto transcrito se deriva que la relación de trabajo de las personas contratadas para la realización de un fideicomiso se considerará establecido con el patrimonio afecto a dicho negocio jurídico y no con las instituciones fiduciarias, es decir, la relación se entiende establecida al servicio del propio fideicomiso, por tratarse de un centro de imputación de derechos y deberes, que si bien no cuenta con personalidad jurídica propia declarada expresamente, sí tiene un patrimonio con el cual hacer frente a sus responsabilidades contractuales, con la salvedad de que se vale de la fiduciaria que lo administra, por ser parte constitutiva de la propia figura del fideicomiso; sin que ello tenga los alcances de considerar que los trabajadores de aquél sean también de ésta, porque no constituyen una unidad económica, en la medida que persiguen un fin diverso, la primera administrar el fideicomiso y el segundo, lograr los fines del fideicomiso.

Además, la exégesis de los artículos 381 a 393 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite concluir que los fideicomisos, por su propia naturaleza, se traducen en negocios jurídicos por medio de los cuales los fideicomitentes constituyen un patrimonio autónomo distinto del perteneciente a las partes que intervienen en su formación a través del contrato correspondiente, afecto a realizar un fin lícito determinado, teniendo el fiduciario todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento de sus fines; de esta manera, cualquier acción en su contra debe ejercitarse por conducto de la institución fiduciaria, la cual para cumplir con las resoluciones que al respecto pronuncien las autoridades competentes afectan, en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso; empero, ese requisito procesal únicamente se exige porque el fideicomiso no tiene plenamente reconocida una personalidad jurídica propia para acudir a juicio a deducir sus derechos por sí mismo, pero ello no implica, ni tiene los alcances de que la fiduciaria se constituya como sujeto pasivo de la relación jurídica que se endereza contra el fideicomiso patrón, porque sólo tiene el mismo carácter que el de una simple mandataria, sin representación, encargada de administrar un patrimonio ajeno, del que adquiere su titularidad, pero distinto del propio como institución de crédito; sostener lo contrario, sería tanto como pretender que los accionistas de una sociedad anónima tengan que figurar como demandados en el juicio laboral como patrones, por considerar que éstos son quienes administran la ficción jurídica de las personas morales, pues las sociedades creadas constituyen un patrimonio diverso de sus creadores y administradores, tal como acaece tratándose del fideicomiso, que tiene un patrimonio susceptible de afectación para responder de sus propias obligaciones, como precisa el artículo 82 citado en líneas precedentes.

En apoyo a lo anterior se invoca, por las razones que informa, la tesis aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Primera Parte, materia civil, página 52, del siguiente tenor:

"FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde a la institución fiduciaria llevar a cabo la defensa del patrimonio fideicomitido, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, y éstos no pueden limitarse a los actos ordinarios tendientes a la consecución de los fines de aquél, sino que también deben comprender los actos cuya finalidad sea la defensa del patrimonio fideicomitido frente al actuar de autoridad que altere, obstaculice o imposibilite el cumplimiento de estos fines, pues ello implica, en un sentido amplio, llevar a cabo el objeto del fideicomiso (salvo las normas o limitaciones que en contrario se establezcan al constituirse al fideicomiso)."

En suma, el fideicomiso público es una entidad, unidad económica u organismo especial, que sin tener plenamente reconocida una personalidad jurídica propia y especialmente determinada, constituye una nueva estructura administrativa, a la que el legislador dio el carácter de entidad auxiliar de la administración pública federal, implementada por el Estado, en su carácter de fideicomitente, para transmitir a un fiduciario la titularidad de ciertos bienes o derechos destinados a la realización de un fin lícito determinado a favor del fideicomisario, que pueden ser uno o varios organismos públicos o privados, incluso sectores sociales, sujetándose a modalidades contenidas en el acto constitutivo y en las disposiciones legales aplicables a esta materia. Así, los fideicomisos públicos son "nuevas estructuras administrativas" que, con el propósito de satisfacer necesidades colectivas de trascendencia económica y social, operan por medio de organismos técnicamente independientes de la institución fiduciaria que los maneja. De esta manera, aunque el fideicomiso privado de inversión, administración o garantía es un mero contrato, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el instituto del fideicomiso público tiene carácter especial, porque es un centro de imputación de derechos y deberes, con los que se logran compactar diferentes bienes y recursos, destinados para lograr un fin específico del Estado. Por tanto, la relación de trabajo de las personas contratadas para la realización de los objetivos de un fideicomiso público debe considerarse establecida con él y no con la institución fiduciaria que lo administra.

De esta manera, resultan infundados el cúmulo de argumentos en los que la quejosa asevera que la relación de trabajo se entendió con **********, y que se estudian de manera conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, pues en la relación laboral que unía a la quejosa con el **********, aquélla sólo actuó con el carácter de entidad fiduciaria, administradora de los bienes que le fueron fideicomitidos por el fideicomitente (Secretaría de Hacienda y Crédito Público) y, en esa virtud, como los trabajadores utilizados directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos no forman parte del personal de la institución, sino que se considerará al servicio del mismo fideicomiso; por tanto, no se actualiza el elemento de subordinación entre la trabajadora del fideicomiso y la fiduciaria, pues aquélla está únicamente contratada para lograr los fines del fideicomiso, de donde se sigue que sólo tiene subordinación a las instrucciones de éste.

Como consecuencia de esta declaración, también devienen infundados los razonamientos en los que se asevera que a la relación de trabajo que unió a la quejosa con el fideicomiso demandado le eran aplicables las condiciones generales de trabajo de ********** -exhibido por la quejosa (folio 24)-, porque en términos de su artículo 1o., éstas sólo rigen para los trabajadores de dicha institución y, como quedó evidenciado, la actora no trabajó para esa sociedad nacional de crédito.

Conforme a lo anterior, debe seguir rigiendo el sentido del laudo en cuanto a que entre **********, y la peticionaria de garantías no existió relación de trabajo, pues ésta sólo se dio con el fideicomiso y, consecuentemente, tampoco eran aplicables las condiciones generales que rige en las relaciones de dicha institución de crédito con sus trabajadores.

De acuerdo con lo evidenciado en líneas precedentes, este tribunal determina que es inaplicable el criterio invocado por el peticionario de garantías registrado como tesis aislada I.3o.T.188 L, aprobado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, materia laboral, página 2367, de rubro: "FIDEICOMISO PÚBLICO. SI LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA RECIBE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES DE AQUÉL, DEBE CONSIDERÁRSELE CON EL CARÁCTER DE PATRÓN DE LOS TRABAJADORES QUE MATERIALMENTE REALIZAN SUS FINES (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA DE LA ENTONCES CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE RUBRO: ‘FIDEICOMISO, RELACIONES LABORALES EN CASO DE UN.’).", habida cuenta que se trata de una tesis que no obliga a este órgano a acatar, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo; además, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo no la comparte, puesto que tratándose de fideicomisos públicos, la relación de trabajo con las personas que laboran para lograr los fines de éste, únicamente entablan una relación laboral con el propio fideicomiso y no con la entidad fiduciaria que los administra, máxime que en términos del precitado numeral 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, que expresamente determina que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso y, por ende, donde el legislador no distingue, el intérprete no tiene porqué distinguir.

En otro orden de ideas, este tribunal considera que, con independencia de las razones que tuvo la autoridad responsable, el laudo debe subsistir en tanto sostuvo que la quejosa tenía la categoría de confianza.