Tal Conclusión Es Incorrecta
El artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los trabajadores tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los primeros diez años de servicios, 20 días laborables; durante los siguientes cinco años de servicios, 25 días laborables y, en los años posteriores de servicios, 30 días laborables; los trabajadores harán uso de su periodo anual de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan compensarse con una remuneración; empero, si la relación laboral termina antes de que el trabajador cumpla el año de servicios, tendrá derecho a una remuneración proporcional al periodo trabajado, por concepto de vacaciones no disfrutadas.
Conviene distinguir que el derecho de los trabajadores a recibir vacaciones remuneradas tiene una doble naturaleza, a saber, la de un beneficio económico y la de una prestación en especie (descanso físico).
En esta guisa, una vez terminada la relación laboral no es jurídico ni lógico otorgar el goce de un periodo vacacional devengado y no otorgado (descanso físico); pero el derecho al pago en numerario de vacaciones no disfrutadas sí es exigible, como ya se dijo, siempre que el vínculo laboral haya concluido, tal como lo establece el artículo 9o. precitado.
En el caso, la trabajadora reclamó el pago de vacaciones devengadas y no otorgadas por haberse dado por concluida la relación laboral que la unía con la tercero perjudicada; por tanto, la accionante válidamente podía exigir el pago de vacaciones proporcionales al número de días laborados en el respectivo periodo, pero que, con motivo de la terminación de la relación laboral, ya no se otorgaron.
En tal tesitura, fue incorrecto que la Sala absolviera a la demandada del pago de vacaciones devengadas en dos mil seis, pues, contra lo resuelto, debió estudiar si el patrón probó el disfrute que alega, pues de lo contrario, procedía su pago en la parte proporcional al año dos mil seis.
Apoya las anteriores consideraciones, por las razones que informa, la jurisprudencia 4a./J. 33/94, aprobada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 20, del siguiente tenor:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas."
En las relacionadas condiciones, se debe conceder la protección constitucional solicitada, para que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, en su lugar, emita otro en el que sin perjuicio de los aspectos que quedaron definidos y conforme a lo analizado en la parte final de este considerando, vuelva a pronunciarse en torno al reclamo de vacaciones de dos mil seis, prescindiendo de estimar que éstas sólo se disfrutan, pero no se pagan.
QUINTO. Atentas las consideraciones plasmadas en el cuarto considerando de esta ejecutoria, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se impone denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis existente entre el criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en este fallo y la diversa sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, materia laboral, página 2367, de rubro: "FIDEICOMISO PÚBLICO. SI LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA RECIBE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES DE AQUÉL, DEBE CONSIDERÁRSELE CON EL CARÁCTER DE PATRÓN DE LOS TRABAJADORES QUE MATERIALMENTE REALIZAN SUS FINES (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA DE LA ENTONCES CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE RUBRO: ‘FIDEICOMISO, RELACIONES LABORALES EN CASO DE UN.’)."
- Considerando
- Lo Alegado Es Infundado
- Las Partes Que Integran Un Contrato De Fideicomiso Son
- En Los Fideicomisos Onerosos Exigir Del Fideicomisario La Contraprestación A Que Tenga Derecho
- Para Evidenciar Lo Anterior Es Oportuno Destacar Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Iii Fideicomisos
- Los Artículos O Y De La Ley Federal De Las Entidades Paraestatales Estatuyen Lo Siguiente
- La Ley De Instituciones De Crédito En Sus Artículos O O Y Dispone
- De La Interpretación Sistemática De Los Preceptos Transcritos Se Colige Que
- Del Material Probatorio Que Obra En El Expediente Se Destaca Lo Siguiente
- Artículo O Los Trabajadores Serán De Confianza O De Base
- Tal Conclusión Es Incorrecta
- Lo Anterior Pues A Juicio De Los Integrantes De Este Tribunal Se Reúnen Los Siguientes Supuestos
- Lo Cual Llevó Al Citado Órgano A Establecer Las Siguientes Premisas
