AMPARO DIRECTO 123/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 123/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

De La Interpretación Sistemática De Los Preceptos Transcritos Se Colige Que

1) Los fideicomisos públicos son parte de la Administración Pública Paraestatal, creados por el Gobierno Federal, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, siempre que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.

2) En esa función, quedan sujetos por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica.

3) Al quedar delegada su constitución, organización y funcionamiento a la legislación especial, se concluye que por disposición expresa del artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, tales fideicomisos forman parte del sistema bancario mexicano; y,

4) Sobre la base de las anteriores premisas, es evidente que la relación jurídica con sus trabajadores se regula conforme a la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, es decir, de aquellos que forman parte del sistema bancario mexicano, como sucede tratándose de los fideicomisos públicos.

Además, si se toma en cuenta que el ********** (**********) es un fideicomiso en cuyo contrato constitutivo actuó como fiduciaria **********; que conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito éste es quien materializará el cumplimiento de las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados para lograr los fines de éste, aunque para ello afectará en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso; y, que dicho fiduciario es una institución de banca de desarrollo en términos del artículo primero de su ley orgánica, forma parte del sistema bancario mexicano de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito; por tanto, se colige que como el banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que forman parte del Sistema Bancario Mexicano rigen sus relaciones laborales con sus trabajadores de conformidad con dicho apartado; por consiguiente, en dichas relaciones de trabajo se aplican las disposiciones de la citada Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, y se complementa con lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo conducente.

Apoya esta consideración, la tesis P. LXXXIV/93, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, materia laboral, página 59, del siguiente tenor:

"TRABAJADORES BANCARIOS, RÉGIMEN LABORAL. Con las reformas constitucionales a las fracciones XXXI, del apartado A y XIII bis, del apartado B, ambas del artículo 123, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil novecientos noventa, los trabajadores bancarios en la actualidad están sujetos a dos regímenes laborales; uno para la banca comercial, que se regula ahora con el apartado A, y otro para las entidades de la Administración Pública Federal que forman parte del sistema bancario mexicano, que pertenecen al apartado B."

Asimismo, es aplicable, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 10/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, materia laboral, página 294, del siguiente tenor:

"COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UN FIDEICOMISO Y SUS TRABAJADORES, CUANDO LA FIDUCIARIA DE AQUÉL ES UNA INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO. En términos de lo previsto en los artículos 123, apartado B, fracciones XII y XIII bis, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer del juicio laboral que se instaura en contra de un fideicomiso, cuya fiduciaria es una institución de Banca de Desarrollo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 3o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, dicha institución bancaria es considerada una entidad de la Administración Pública Federal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano por lo que es la obligada a dar cumplimiento al laudo respectivo, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso demandado."

Una vez que ha quedado determinado que el ordenamiento que regula las relaciones laborales del fideicomiso público con sus trabajadores, es la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se analizará lo relativo a si la quejosa desempeñó o no funciones que deben considerarse como de confianza.

Conforme al artículo 4o., de la ley reglamentaria de referencia, los trabajadores de base son aquellos que no tengan el carácter de confianza y, por la naturaleza de su cargo, tienen permanencia en el empleo después de haber laborado doce meses de servicio; así, se colige que la regla general es que los empleados deben considerarse de base, salvo lo que específicamente señale la norma.

Al respecto, el artículo 3o. de la aludida ley reglamentaria establece que son trabajadores de confianza los directores generales y los subdirectores generales; los directores y subdirectores adjuntos; los directores y subdirectores de división o de área; los gerentes, subgerentes y jefes de división o de área; los subgerentes generales; los gerentes; las secretarias de los gerentes y de sus superiores; los contadores generales; los contralores generales; los cajeros y subcajeros generales; los representantes legales y apoderados generales; así como aquellos que conforme al catálogo general de puestos de las instituciones administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de carácter general de las operaciones, o bien, desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría, cuando éstas tengan carácter general. En el Banco de México, además de los anteriores, son trabajadores de confianza los que señale su ley orgánica.

En el caso, las constancias que obran en el expediente laboral evidencian que la quejosa desempeñó actividades de confianza, como determinó la responsable, pues ella misma reconoció en su demanda desempeñarlas.

En efecto, en el pliego de reclamaciones, la impetrante de garantías confesó que sus actividades consistían en:

"... 2. ... por esa intensidad con la que hacía mi trabajo la codemandada ********** me promovió al puesto de secretario técnico del fideicomiso con las obligaciones, responsabilidad y facultades subordinadas establecidas en las reglas de operación vigentes y que consistían básicamente en llevar a cabo las actividades de difusión, promoción e información del fideicomiso, asistir a las sesiones del comité técnico con voz pero sin voto; someter a consideración del comité técnico para su aprobación, los programas de operación en metas físicas y presupuesto anuales y notificar a la Secretaría de Economía para registro; llevar el control y registro de los apoyos que se otorguen con cargo a los recursos del patrimonio fideicomiso, así como el de su recuperación; presentar, en su caso, al comité técnico o a quien este último determine los informes de evaluación externa de los resultados de operación física y financiera y de impacto socioeconómico de los apoyos del fideicomiso; presentar en su caso, al comité técnico o a quien este último determine los informes de evaluación, operación y financieros; someter a consideración del comité técnico, la metodología, procedimientos e instrumentos necesarios para la operación del fideicomiso de las instituciones de macrofinanciamiento; presentar a la consideración del comité técnico del fideicomiso un informe bimestral sobre las actividades del mismo; presentar al comité técnico para su consideración y aprobación, en su caso, los proyectos de operación para el año siguiente; recibir, evaluar y aprobar, en primera instancia, de acuerdo con los requerimientos establecidos por el fideicomiso, los expedientes y las propuestas operativas financieras de las instituciones de microfinanciamiento interesadas en participar como intermediarias; convocar a los integrantes del comité técnico a las sesiones respectivas y las que instruya específicamente éste."

Asimismo, narró que al entrevistarse con la presidenta del comité técnico del fideicomiso demandado, **********, manifestó lo siguiente:

"... 3. ... me entrevisté con la Dra. ********** y le pregunté cuál era el motivo por el cual se me estaba despidiendo de mi fuente laboral; además le indiqué que era imposible que de un día para otro dejara de hacer mis funciones, puesto que eso implicaría que se paralizara el fideicomiso ya que tenía en mi poder todo lo relacionado a las claves para transferir fondos, las firmas para todos los documentos y actos jurídicos, así como combinaciones de cajas fuertes entre otras. Además le indiqué que como trabajadora del fideicomiso con una antigüedad de dos años 7 meses y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4o. y 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, había generado derechos laborales y por lo mismo no me podía despedir impunemente ..."

Aunado a lo anterior, plasmó en su demanda que conforme a los artículos 217 y 227 de las condiciones generales de trabajo que rigen la vida laboral entre la ********** y sus trabajadores:

"... en caso de cese injustificado de un trabajador de confianza, éste tiene derecho a una indemnización constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicios, además de las prestaciones que conforme a derecho correspondan como son: pago de aguinaldo, prima vacacional, vacaciones y otras ..."

Al contestar esa reclamación, el fideicomiso demandado reconoció la existencia del cese, pero alegó que no se trataba de un despido injustificado, porque la actora era una trabajadora que ejercía funciones de confianza, en términos del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues -destacó el fideicomiso- que aquélla realizaba funciones que "... conforme al catálogo general de puestos de las instituciones administran, controlan, registran o custodian información confidencial básica de carácter general de las operaciones ..."; asimismo, reconoció que la actora realizaba las actividades que ésta narró en su demanda y agregó que, también suscribía títulos de crédito, contratos de personal y contratos a nombre del fideicomiso; finalmente, recogió la confesión expresa de la demandada, en los términos siguientes:

"... j) Cabe señalar que en la supuesta conversación que dice haber sostenido la hoy actora con la Dra. **********, existe la confesión, expresa, libre y espontánea de la hoy actora de ser una trabajadora de confianza, tan es así que reconoce que las claves para transferir fondos del fideicomiso, estaban en su poder, que las firmas para todos los documentos y actos jurídicos y combinaciones de cajas fuertes en su poder, situación que habrá de tomar en cuenta esa Sala cuando emita su resolución ..."