Considerando
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un asunto que podría entrañar un criterio de importancia y trascendencia en materia mercantil, por cuanto hace a los contratos de depósito bancario de dinero en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demás normas jurídicas relacionadas con dichas legislaciones.
SEGUNDO. La demanda de garantías se presentó oportunamente, pues a foja treinta y seis vuelta de los autos del juicio de amparo directo 17/2009, se localiza la certificación del secretario de Acuerdos de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que hizo constar que la notificación de la sentencia reclamada se efectuó al quejoso el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, mediante Boletín Judicial, y que surtió sus efectos el veintiséis siguiente; por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de marzo al veintitrés de abril de dicho año, con exclusión de los días veintiocho y veintinueve de marzo, así como del cuatro al doce y dieciocho y diecinueve de abril del citado año, por ser sábados y domingos y días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por consiguiente, en virtud de que en la aludida certificación también se hizo constar que la demanda de amparo se presentó el veintitrés de abril del año en comento, se concluye que se interpuso oportunamente.
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