AMPARO DIRECTO 17/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 17/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Semanario Judicial De La Federación Cuarta Parte Página Séptima Época

En cuanto al concepto de violación sintetizado en el inciso C), en el cual el quejoso alega que la Sala responsable transgredió el principio de congruencia que rigen las sentencias en virtud de que sí controvirtió la consideración toral sustentada en la sentencia de primera instancia relativa a que el banco demandado no estaba obligado a acreditar la existencia del aviso sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés; así como le correspondía a esa institución de crédito la carga de probar que le había dado aviso en los términos de la cláusula quinta del contrato de depósito bancario, el mismo es fundado pero inoperante, por las razones que a continuación se exponen.

En efecto, del escrito de agravios se advierte que el ahora quejoso controvirtió la consideración consistente en que la parte actora en el juicio natural se encontraba obligada a acreditar el aviso sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés que estipulara el Banco de México. Tal argumento es del tenor literal siguiente:

"Esto es, mi contraria, siguiendo el principio de que el actor debe de probar su acción y el demandado, acreditar sus excepciones y defensas, tuvo que haber exhibido prueba alguna, con la cual acreditara el haberle notificado a mi mandante el tipo de interés que debía regir durante la reinversión o renovación del básico de la acción, situación que como se desprende de todas y cada una de las actuaciones que obran en el presente negocio, no fue debidamente acreditado, lo cual trae como consecuencia, que el único tipo de interés que rigió al básico de la acción, fue el estipulado y convenido por las partes, interés del cual mi mandante tenía pleno conocimiento y el cual, como la propia a quo reconoce, fue el que se aplicó durante los primeros treinta días de su vigencia, hecho que no se encuentra debidamente valorado, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, y mucho menos, conforme a las constancias de autos, trayendo como consecuencia que la conclusión alcanzada por el inferior es totalmente equívoca, errónea e infundada, porque como se ha dicho a lo largo del presente ocurso, en primer lugar, el único interés reconocido por las partes, así como por el propio juzgador, es el de 70.82 por ciento, en segundo lugar, porque mi contraria, no cumplió con los supuestos normativos establecidos en la cláusula quinta señalados por ella misma y en tercer lugar, porque nunca se acreditó con prueba idónea la existencia de otro interés, que debía regir al básico de la acción, durante su reinversión o renovación automática, por lo tanto, la conclusión a la que arriba el a quo, es totalmente contraria a derecho, a las constancias procesales, así como a lo estipulado en el básico de la acción, de ahí que dicha conclusión, además de ser ilógica, es violatoria de los preceptos legales en comento, causándole a mi mandante un agravio de difícil reparación, porque el a quo, viola flagrantemente el principio de equidad y seguridad jurídica que debe de prevalecer en toda resolución."

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe acreditar los extremos de su acción y el demandado los de sus excepciones y, por tanto, al banco demandado le correspondía la carga de acreditar que había dado aviso al ahora quejoso de los ajustes de las tasas de interés, en virtud de que en la cláusula quinta del contrato de depósito consta que: "El depositario deberá dar aviso al (los) depositantes (s) de los ajustes, mediante comunicación escrita, enviada o entregada a este último, mediante publicación de avisos a su fijación en lugares abiertos al público en las oficinas del depositario".

Luego, si de la cláusula transcrita se advierte que las partes convinieron en que si había ajustes a la tasa de intereses el depositario debería dar aviso por escrito al depositante, ya fuera a través de comunicación escrita enviada o entregada a este último o mediante publicación de avisos de su fijación en lugares abiertos al público en las oficinas de la institución bancaria demandada en el juicio natural, es claro que a la institución bancaria demandada en el juicio natural le correspondía la carga de acreditar que cumplió con dicha obligación.

Sin embargo, también lo es que el concepto de violación analizado deviene inoperante, porque a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado, en virtud de que esa omisión no daría lugar a la inclusión en la renovación de la tasa de interés originalmente pactada, porque como quedó acreditado en el proceso, la renovación no comprendió una tasa de interés fija, sino una variable, por las razones que más adelante se expresan.

Así, la consecuencia de que el banco demandado no hubiera avisado sobre las modificaciones o ajustes de las tasas de interés, no implica el consentimiento de las mismas, sino la posibilidad de renovación del contrato.

En ese sentido, se estiman fundados en esencia los conceptos de violación sintetizados en el inciso H) consistente en que a la institución de crédito ahora tercero perjudicada, le correspondía acreditar cuál era la tasa que le aplicaba a la cantidad invertida mes con mes.

En efecto, en primer lugar, es conveniente establecer lo que en torno de las cargas probatorias prevén los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."

"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."

"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."

Ahora bien, en el caso del escrito inicial de demanda se advierte que la parte actora demandó de ********** el pago del monto de la inversión de conformidad con lo pactado en el contrato de depósito bancario de dinero, amparado por el contrato de valores de seis de mayo, así como el pago de los intereses reinvertibles que se generaran desde el mes de noviembre de dos mil cinco hasta la total solución de la inversión reclamada.

Igualmente, en el hecho tres de la citada demanda, el actor señaló que la inversión realizada ante el banco depositario devengaría un interés anual a razón del 70.82% con renovación y reinversión automática de capital e intereses a su vencimiento de 30 días, razón por la que dicha inversión hasta el mes de octubre de dos mil cinco correspondía a la cantidad de $********** (**********).

Del escrito de contestación de demanda, de dieciséis de febrero de dos mil seis, que obra a fojas 15 a 86 del tomo III del juicio ordinario mercantil **********, consta que ********** a través de su representante legal, opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar intereses a una tasa fija no pactada, misma que en su parte conducente hizo consistir en los términos siguientes:

"Con base en lo expuesto, se puede concluir que el depósito en análisis no se hizo a tasa fija, habida cuenta que por lo explicado anteriormente, inconcusamente debe concluirse que tal contrato se pactó a tasa variable. Así, de una interpretación literal, armónica y que considera la naturaleza y función económica del contrato celebrado entre las partes, así como la intención de los contratantes, con base en los principios de buena fe y a lo que las partes razonablemente esperaron de un contrato de esa índole, conforme los usos y costumbres imperantes en el lugar y época en que se celebró, se llega a la conclusión de que las tasas de interés ahí pactadas son variables, pues no puede entenderse que sean aplicables de manera fija por tiempo indefinido. En efecto, un contrato de depósito a plazos no se define por la invariabilidad de sus tasas; por el contrario, la mutabilidad de las mismas es una cualidad característica de ese tipo de contratos. Además, si la cláusula quinta expresamente previene que las tasas pactadas sufrirían ajustes a la alza o a la baja, es evidente que dicha prevención descarta el que las tasas sean fijas e inalterables. En esa virtud, con base en las variaciones porcentuales que alteraron la tasa indicada según las establecidas por Banco de México para ese tipo de operaciones, la cantidad que corresponde al depósito inicial con los rendimientos relativos a las renovaciones automáticas de la inversión, que operaron desde el inicio hasta la terminación del contrato, no es la que el actor reclama en la primera prestación de su demanda. Como se ha destacado, esta última es el resultado de la aplicación -indebida y ajena al pacto celebrado- de una tasa fija no pactada, por lo que su señoría deberá absolver a ********** de la primera prestación reclamada en la demanda."

De lo expuesto se advierte que a la parte demandada en el juicio natural era a quien le correspondía la carga procesal de demostrar cuáles habían sido las tasas de interés que aplicó a la inversión que se pactó en el recibo de custodia por depósito a plazo fijo a la cantidad de $********** (**********), pues si bien es cierto que negó que los rendimientos relativos a las renovaciones automáticas de la inversión que operó desde el inicio hasta la terminación del contrato base de la acción, no es la que el actor reclamó, 70.82%, pues esto es el resultado de una tasa fija; también lo es que su negativa implicó una afirmación consistente en que los rendimientos de las renovaciones automáticas sería con base en las variaciones porcentuales de la tasa indicada por el Banco de México para ese tipo de operaciones, cada periodo mensual.

SEXTO. Por otra parte, son infundados los conceptos de violación sintetizados en los incisos A), B), D) y E) en los cuales, en esencia, el peticionario de garantías alegó que la Sala responsable introdujo elementos novedosos a la litis y valoró en forma incorrecta las pruebas aportadas, porque no atendió a la voluntad de las partes ni a la literalidad de los contratos de depósito bancario y en administración, en particular a las cláusulas quinta, tercera y sexta, respectivamente de los contratos mencionados, de las que se advierte que el depositario quedaba autorizado para que al vencimiento de los títulos depositados, los hiciera efectivos y, en su caso, invirtiera las cantidades que por ese motivo percibiera en otros del mismo plazo y a la misma tasa de interés, siempre y cuando esto pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México, para así conservar los derechos patrimoniales del depositante; de donde deriva y se actualiza la razón de ser del aviso por escrito que necesariamente debió realizar el depositario al depositante, respecto de los ajustes de la tasa de interés, mes con mes.

Lo anterior se afirma, porque de los documentos que obran en el juicio de origen, se advierte que como lo consideró la Sala responsable el contrato de valores inversiones **********, celebrado por ********** y el ahora peticionario de garantías **********, está integrado por una parte, de un contrato de depósito bancario de dinero, y por la otra de un contrato de depósito en administración, en los cuales, respectivamente, consta en lo conducente lo siguiente:

"A.II Contrato de depósito bancario que celebran ********** como depositario y la (s) persona (s) cuyos datos se anotan en el recibo de valores como depositante (s) de conformidad con las siguientes: ... cláusulas ... Primera. El depositario se obliga recibir de (los) depositante (s) sumas de dinero en calidad de depósito y a devolverlas en los términos y condiciones que más adelante se indican ... Cuarta. Los intereses se causarán a partir del primer día posterior a la fecha en la que se constituyan los depósitos y hasta el día en que se efectúen los retiros y se calcularán en base al factor comercial de 360 días.

"Los intereses serán liquidados los días últimos de cada mes con base en los saldos diarios calculados al día 15 del mes de que se trate. ... A la terminación del presente contrato el depositario liquidará al (los) depositante (s) los intereses devengados y no pagados a la fecha. ... Quinta. La tasa de intereses que se pacta en el recibo de valores del presente contrato, queda sujeta a los ajustes, a la alza o baja con sujeción a las normas que dicte el Banco de México para este tipo de depósitos. ... El depositario deberá dar aviso al (los) depositante (s) de los ajustes, mediante comunicación escrita, enviada o entregada a este último, mediante publicación de avisos a su fijación en lugares abiertos al público en las oficinas del depositario. ... Para los efectos del artículo 109 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la renta se entenderá como causante del impuesto sobre la renta a la persona mencionada en primer lugar en el presente contrato, salvo pacto en contrario ...

"A.III ... contrato de depósito en administración de títulos que celebran ********** como depositario y la (s) persona (s) cuyos datos se anotan en el recibo de valores como depositante (s) de conformidad con las siguientes: ... cláusulas ... Primera. El depositario se obliga a custodiar y a administrar los títulos que el depositante le entrega para tal fin ... Tercera. La administración consistirá en el cobro de los títulos depositados y sus rendimientos, así como la ejecución de los actos necesarios para conservar los derechos patrimoniales que confieran al depositante. ... Para los efectos del artículo 109 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta se entenderá como causante del impuesto para los ingresos previstos en el artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la persona mencionada en primer lugar en el presente contrato salvo pacto en contrario. Los rendimientos se liquidarán conforme a las instrucciones que el cliente proporcione en el comprobante de depósito o bien por instrucciones posteriores ... Sexta. El (los) depositante (s) autorizará (n) al depositario para que en el supuesto de vencimiento de los títulos depositados los haga efectivos, y en su caso invierta las cantidades que por este motivo perciba, en otros al mismo plazo y a la misma tasa de interés siempre y cuando esto último pueda ser posible de acuerdo con las disposiciones de Banco de México. ... A.IV ... Recibo de custodia por depósito a plazo fijo ********** ... folio ********** Tollocan Num. 537 Num. contrato ********** 6/mayo/86 ... nombre primer titular ... ********** ... se cubre con cheque ... títulos ... XX pagaré de tasa fija con rendimiento liquidable al vencimiento ... vencimiento 6/jun/86 plazo en número de días 1 mes tipo de interés % bruto 12.0 S.S. tasa 58.82 valor nominal ********** ... forma de reembolso de interés ... reinversión a plazo fijo 30 días (exclusivo pagarés a un mes) ... la inversión que ampara este recibo se renovará a su vencimiento si no contamos con instrucciones en contrario, según lo establece la cláusula sexta del contrato citado ... inversión a plazo que efectuamos por su cuenta y según instrucciones sujetas a las condiciones establecidas en el contrato de depósito con administración de títulos a plazo ..."

En el primero de los citados convenios, contrato de depósito bancario, se determinó que el depositario se obligó a recibir de los depositantes las sumas de dinero en calidad de depósito y a devolverlas en los términos y condiciones acordadas, así como que en la cláusula cuarta se acordó que los intereses se causarían a partir del primer día posterior a la fecha en la que se constituyeran los depósitos y hasta el día en que se efectuaran los retiros, y que se calcularan en base al factor comercial de treinta días, así como que los intereses serían liquidados los días últimos de cada mes, con base en los saldos diarios calculados al día quince del mes de que se trate; además de que a la terminación, liquidará al depositante los intereses devengados y no pagados hasta esa fecha.

Igualmente, en la cláusula quinta se convino que la tasa de intereses pactada en el recibo de valores de este contrato quedaba sujeta a los ajustes, a la alza o baja con sujeción a las normas que fijara el Banco de México para este tipo de depósitos, así como que el depositario debería dar aviso a los depositantes de los ajustes de dicha tasa mediante comunicación escrita enviada o entregada a este último o mediante publicación de avisos o su fijación en lugares abiertos al público en las oficinas del depositario.

En el segundo convenio, contrato de depósito en administración de títulos, es decir, en el contrato de depósito en administración de títulos, se acordó entre otras cosas, según la cláusula primera, que el depositario se obligaba a custodiar y a administrar los títulos que el depositante le entregaba para tal fin, acordándose de la misma manera en la cláusula segunda que los depósitos se comprobarían con los resguardos que el depositario otorgara y los reembolsos con los recibos suscritos por los depositantes; se acordó además, en la cláusula tercera, que la administración consistiría en el cobro de los títulos depositados y sus rendimientos, así como la ejecución de los actos necesarios para conservar los derechos patrimoniales que confiera al depositante; además de que los rendimientos se liquidarían conforme a las instrucciones que el cliente proporcionó en el comprobante de depósito o bien por las instrucciones posteriores. Igualmente en la cláusula quinta se convino que el plazo del contrato era indefinido por lo que estaría en vigor hasta en tanto vencieran los títulos a plazo depositados o bien hasta que en una de las partes optara por darlo por terminado.

Asimismo, en la cláusula sexta del contrato de administración de títulos se acordó que los depositantes autorizaban al depositario para que en el supuesto de vencimiento de los títulos depositados los hiciera efectivos y, en su caso, invirtiera las cantidades en otros al mismo plazo y a la misma tasa de interés siempre y cuando esto último pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México.

Igualmente, la Sala responsable tuvo por acreditado en el denominado recibo de custodia por depósito a plazo fijo, en el que se depositó la suma equivalente a $********** M.N. (**********), a un plazo de un mes, con vencimiento al 06/jun/86, a una tasa bruta de 12.00% y sobretasa de 58.82% y por ello a una tasa neta de 70.82%.

De la misma manera, en el contrato de depósito en administración, se advierte que en la cláusula sexta se acordó que el depositante autorizaría al depositario para que en el supuesto de vencimiento del título depositado, lo haga efectivo, y en su caso, invierta las cantidades que por este motivo perciba, en otros al mismo plazo y a la misma tasa de interés siempre y cuando esto último pueda ser posible de acuerdo a las disposiciones del Banco de México.

Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que aun cuando al banco le correspondía la carga de acreditar que había dado aviso al depositante por escrito a través de las formas establecidas en la cláusula quinta del contrato de depósito ya transcrita en líneas precedentes, también es cierto que, como ya se dijo, esa omisión no daría lugar a la inclusión en la renovación de la tasa de interés originalmente pactada, porque la renovación no comprendía una tasa de interés fija.

En efecto, para poner de manifiesto lo anterior es menester acudir a la principal regla de interpretación contractual en materia mercantil, contenida en el artículo 78 del Código de Comercio, en términos del cual debe considerarse que los contratantes se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Dicha regla conduce a concluir que, si las expresiones empleadas en el texto de un contrato, por su significado literal, no dan lugar a dudas, debe entenderse que tal significado revela el contenido de la obligación; pero en el caso de que no sean claras dichas expresiones, debe atenderse a la voluntad de las partes, pues el precepto en comento hace referencia a la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse las partes, esto es, debe ponderarse la voluntad de los contratantes, para la interpretación de los contratos.

En la especie, la expresión lingüística empleada por los contratantes, en el sentido de que el contrato debía renovarse al mismo plazo y a la misma tasa de interés siempre y cuando esto último pudiera ser posible de acuerdo con las disposiciones del Banco de México, es totalmente clara.

Para poner de manifiesto lo anterior, es menester aludir a la naturaleza del contrato base de la acción y al respecto cabe señalar que en un depósito irregular bancario el depositante se beneficia porque se convierte en acreedor del depositario, que a su vez se obliga a entregar los bienes depositados en un determinado plazo. Este beneficio jurídico es análogo al que se obtiene mediante la celebración de un depósito regular, pues el depositante no tiene que cuidar de sus propios bienes, sino que encarga su cuidado al depositario, lo cual se traduce además en un ahorro; pero además, el depositante se beneficia en cuanto que, precisamente por no disponer de sus bienes, éstos pueden generar frutos o accesorios, lo cual se traduce, tratándose de un depósito irregular, en la obtención de un rédito, cuando los bienes fungibles depositados son productivos, de manera que, ante la presencia de un contrato de depósito irregular bancario de dinero, el depositante obtendrá como beneficio los intereses que genere el dinero, pactados como el precio que se obtiene a cambio de no disponer de su dinero.

De lo anterior se desprende que si una persona celebra un contrato de esta naturaleza como depositante, es porque desea que se produzcan a su favor, precisamente, los efectos jurídicos descritos.

Por su parte, el banco que celebra un contrato de depósito irregular, como depositario, también obtiene un beneficio jurídico a cambio del servicio que presta, pues la entrega del dinero depositado, implica la adquisición en propiedad de esos bienes productivos, precisamente para hacerlos producir mediante operaciones activas, de tal manera que obtenga un lucro lícito mediante la intermediación bancaria. Se trata de una actividad especulativa, que consiste en la planeación y cálculo de una ganancia, que será el resultado de la diferencia que se produzca entre las erogaciones del banco, conformadas por el pago de los intereses, los costos de operación, los impuestos y demás conceptos, frente a los ingresos del propio banco, que comprenden los productos del dinero que recibe mediante tales operaciones pasivas, en función del número y agilidad de dichas operaciones, así como del destino que se dé a los bienes productivos respectivos, mediante las operaciones activas. En este sentido, si el banco celebra un contrato de esta naturaleza como depositario, es porque es su voluntad que se produzcan los efectos jurídicos del mismo, con el objeto de obtener el lucro derivado de la prestación del servicio de intermediación bancaria.

Ahora bien, mediante el pacto de renovación incluido en un contrato de esta naturaleza, se obtiene como efecto jurídico, que a su vencimiento no se liquide el adeudo ni se cancele la cuenta de inversión, sino que la operación vuelva a realizarse de manera automática.

Esto es, el pacto de renovación refleja que es voluntad de las partes, que al terminar el plazo contratado, se vuelva a celebrar la operación, pero sin necesidad de que las partes tengan que reunirse para expresar su voluntad de nueva cuenta en un contrato distinto. Se trata pues, de un acuerdo de voluntades emitido en el sentido de que la operación se repita una y otra vez, como si las partes se reunieran a celebrar el mismo contrato, cada determinado periodo de tiempo, hasta el momento en que exista un acuerdo o instrucción en otro sentido.

En esta tesitura, es adecuado concluir que si el depositante y el depositario en un contrato de depósito irregular bancario de dinero, estipulan un pacto de renovación, es porque es voluntad del depositante que el ahorro y la ganancia obtenidos por efecto de la obligación del banco, no se limite al plazo originalmente pactado, sino que el crédito a su favor y a cargo del banco se incremente a través de la repetición de la inversión de las cantidades que originalmente depositó, de manera que exista una continuidad en su ahorro y en la obtención de sus réditos; y porque es voluntad del depositario, que la cantidad que obtuvo en propiedad, no tenga que ser liquidada al término del plazo pactado, sino que se conserve en sus activos para que sirva de base para la actividad especulativa que implica la intermediación bancaria.

En este punto surge la cuestión esencial para el análisis del problema, consistente en determinar cuál es la razón de que la operación original se sujete a un plazo fijo, como sucedió en el caso concreto, donde las partes pactaron como plazo original el término de un mes. En efecto, si la voluntad de las partes es dar continuidad a la relación jurídica que los une, podría plantearse que sería más lógico que se celebrara el contrato por tiempo indefinido.

Al respecto se advierte, que la celebración del contrato por tiempo indeterminado iría en contra de su naturaleza, pues la determinación del plazo constituye un elemento indispensable en la celebración del contrato de depósito irregular bancario, según se ha descrito.

Efectivamente, como se ha expuesto, la base de este tipo de contratos es la intermediación bancaria, que consiste en una actividad especulativa, en la que el banco realiza un pronóstico que le permita obtener un lucro en función de la diferencia entre el dinero que recibe y el dinero que entrega, mediante la celebración de operaciones activas y pasivas. Para realizar este pronóstico especulativo, el banco tiene que tomar en cuenta una amplia gama de variables, de entre las que destaca el precio del dinero.

Lo anterior se afirma porque de acuerdo con los usos bancarios, al celebrar este tipo de operaciones, los bancos no se obligan a pagar una tasa fija por tiempo indeterminado, en función de la naturaleza del contrato de depósito irregular bancario y de los usos bancarios, sino que, precisamente para realizar un pronóstico adecuado que les permita prever la generación de un margen de utilidad, es indispensable que el cálculo respectivo se haga por periodos relativamente cortos de tiempo, y que la obligación de mantener la tasa respectiva, se refiera únicamente a dicho lapso temporal considerado individualmente.

Tampoco podría celebrarse el contrato por tiempo indeterminado, sin establecerse una tasa determinada, pues la práctica bancaria ordena que el banco cumpla con la tasa determinada que ofreció, durante toda la duración de la inversión, pues de lo contrario la oferta del banco al inversionista sería insegura y poco atractiva.

Asimismo, respecto de las tasas y sobretasas de interés aplicables en operaciones pasivas de los bancos, resulta conveniente citar el punto M.11.15.12 de la circular 1935/85, emitida por el Banco de México, aplicable en la fecha de celebración del contrato base de la acción: