AMPARO DIRECTO 17/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 17/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Tasas De Referencia

"En el evento de que, en instrumentos de tasa revisable, la misma se determine en función de alguna referencia, sólo podrán utilizarse precisamente como referencias las tasas de otros instrumentos bancarios que se den a conocer de la manera señalada en el punto 1.16.1 anterior."

En términos de la anterior transcripción, a partir de que el Banco de México dejó de establecer tasas máximas permitidas, las partes podrían pactar la tasa de interés correspondiente con libertad; sin embargo, conviene tomar en consideración en este aspecto, que en términos de la propia disposición transcrita, así como conforme a los usos bancarios y a la naturaleza del contrato, subsiste la facultad del banco depositario, propia de su actividad de intermediación bancaria, de realizar respecto de cada periodo de inversión, una proyección especulativa para determinar la tasa de interés que esté dispuesto a ofrecer, con base en las condiciones de mercado, de manera que tratándose de inversiones renovables, la tasa debe revisarse para cada periodo de renovación, tomando como referencia la tasa que el banco está dispuesto a ofrecer en operaciones con las mismas características.

Igual criterio sustentó el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, el amparo directo 3/2007, quejosa: **********, de sesión de veintitrés de marzo de dos mil diez.

De las consideraciones hasta aquí expuestas, como se dijo en líneas precedentes, el hecho de que el banco demandado no hubiera cumplido con su obligación de avisar al ahora quejoso de los ajustes de la tasa de interés pactada en el recibo de valores; tal omisión no dio lugar a que el contrato se renovara con la tasa de interés originalmente pactada, porque ésta no era fija; además de que los intereses se generarían conforme a las disposiciones del Banco de México.

Ello es así, porque debe considerarse que si las partes celebraron un contrato de depósito irregular bancario por un periodo original de un mes, del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete al veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, fue porque respecto de dicho periodo de tiempo, el banco depositario ofreció la tasa neta establecida en el propio contrato, de 70.82%, con base en la proyección especulativa realizada por el banco, a propósito de su actividad de intermediación bancaria; y si dicha tasa se ajustaba a las disposiciones del Banco de México, emitidas con fundamento en la legislación aplicable, entonces debe concluirse que el consentimiento de las partes para celebrar el contrato, se basó también en la tasa ofrecida por el banco, para cuyo cálculo tomó en consideración las condiciones de mercado, así como las disposiciones emitidas por el Banco de México.

En tal virtud, no debe admitirse que al pactar la renovación del contrato, en las mismas condiciones, fue voluntad de las partes la aplicación de la misma tasa porcentual durante un término indefinido de tiempo, pues los contratantes no celebraron el contrato por tiempo indeterminado, sino por periodos subsecuentes de un mes.

En este sentido, debe considerarse que al emplear la expresión mismas condiciones, las partes acordaron que la renovación del contrato implicara que al vencimiento del periodo no se liquidara el crédito del depositante, sino que se repitiera la operación, como si se celebrara un nuevo contrato, sin que fuera necesario que las partes se reunieran a expresar nuevamente su consentimiento. De dicho pacto no puede hacerse derivar, que fue la voluntad de las partes aplicar la misma tasa porcentual indefinidamente, pasando por alto los usos y sanas prácticas bancarias y las normas legales aplicables, sino que la operación se repitiera, como si las partes nuevamente se reunieran para celebrar el contrato.

Consecuentemente, la interpretación realizada por este Tribunal Pleno respecto del contrato base de la acción, conduce a la conclusión de que, en los términos pactados en dicho contrato, la institución demandada en el juicio se encuentra obligada a pagar intereses a la parte actora, a razón de la tasa porcentual pactada en el propio documento, durante el periodo originalmente pactado de un mes; como lo señala la Sala responsable y durante los subsiguientes periodos de inversión, generados con motivo del pacto de renovación del contrato, el banco estará obligado a pagar intereses a razón de la tasa pactada, si es que no excede de las tasas máximas permitidas por el Banco de México, en las disposiciones que hubiere emitido con fundamento en la legislación aplicable, y en los periodos de inversión en los que la tasa convenida rebase dichas tasas máximas, deberá el banco pagar intereses precisamente a la tasa máxima establecida por el Banco de México; y finalmente, a falta de este tipo de disposiciones, a la tasa de mercado vigente en cada periodo de renovación, que resulte más benéfica para el actor, considerando el mismo plazo y tipo de inversión.

SÉPTIMO.-Por otra parte, son fundados los conceptos de violación sintetizados en los incisos I) y J) relativos a que incorrectamente la Sala responsable consideró que se actualizó la excepción de falta de acción por extinción del derecho para reclamar el pago de cualquier otra cantidad de dinero conforme al contrato de marras, puesto que dicho monto podía ser determinado en ejecución de sentencia.

Lo anterior, en estricta observancia a la jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

"Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 116."

A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester transcribir los artículos 1377 y 1378, ambos del Código de Comercio, que a la letra dicen:

"Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."

"Artículo 1378. Con el escrito de demanda presentará el actor las copias simples prevenidas en el artículo 1061, las cuales debidamente confrontadas, se entregarán al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días."

De la interpretación sistemática de las disposiciones transcritas, así como del diverso artículo 1194 del Código de Comercio ya citado en líneas precedentes, se advierte que el que afirma está obligado a probar; así, el actor se encuentra obligado a probar el hecho en que descansa su pretensión, y después, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad.

En el caso, si bien es cierto que la parte actora en el juicio natural demandó de **********, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de $********** (**********); también lo es que en el hecho cuatro de la demanda expresó textualmente: "en esta virtud, la inversión reclamada ha continuado hasta la fecha representando al mes de octubre de dos mil cinco, salvo error u omisión, la cantidad ... lo que denota que esa expresión implicó la posibilidad de que fuera una cantidad diversa a la reclamada.

Además, esa suma sólo fue el resultado de una operación aritmética realizada en función de la tasa de rendimiento que el actor pretendía probar que le aplicaba, pero en realidad lo que reclama es la cantidad obtenida por concepto de la inversión generada a la fecha de terminación del contrato en comento, de conformidad con lo expresamente pactado en el contrato de depósito bancario de dinero número ********** amparado en el contrato de valores inversión ********** de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis y recibo de custodia por depósito a plazo fijo inversión ********** con número de folio ********** que se exhibió como documento base de la acción.

En consecuencia, la litis en el juicio natural versó sobre el importe de las prestaciones reclamadas acorde con lo pactado en el documento base de la acción y como consecuencia, era necesario determinar las tasas aplicables al mismo en el proceso de origen; de ahí que en la secuela procedimental del juicio natural se sentaron las bases sobre las cuales tenían que calcularse los intereses que hubiera generado la inversión, para lo cual se ofrecieron dictámenes periciales de las partes actora y demandada y posteriormente de la perito tercero en discordia, al cual el Juez de origen otorgó valor probatorio pleno, lo que fue confirmado por la Sala Civil del conocimiento.

Sin embargo, erróneamente dicha Sala estimó que como el actor no probó que la tasa que él mencionaba hubiese sido la correcta, y por tanto, no probó que le correspondiera el pago de $********** (**********), se acreditaba la excepción de falta de acción por extinción del derecho para reclamar el pago de cualquier otra cantidad de dinero conforme al contrato de marras, ya que dicho monto no podía ser determinado en ejecución de sentencia.

Esto es así, ya que el pago de los intereses reinvertibles demandados en el presente asunto, es el resultado de incorporar al capital, aquellos que periódicamente se generaron y que derivan de la operación bancaria concertada en el propio documento base de la acción, siendo obligación de las partes en la secuela procedimental aportar los elementos que estimaran pertinentes para determinar la tasa de interés aplicable, y sólo entonces, sería materia del Juez instructor determinar la cantidad líquida a pagar; por tanto, es claro que dicha cuantificación debe ser realizada al dictar la sentencia correspondiente, pues en ella se aportarán los elementos necesarios para sustentar dicha decisión, mientras que los intereses reinvertibles que se sigan causando hasta el retiro total de la inversión reclamada deberán calcularse en ejecución de sentencia y mediante el incidente correspondiente, conforme a las tasas de rendimiento liquidable al vencimiento publicadas por el Banco de México.

Lo anterior, acorde con la previsión del artículo 1330 del Código de Comercio, en cuanto a que hubiere condena de frutos e intereses, si no se fija su importe en cantidad líquida, se deben establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, en los casos en que, como ocurrió en este asunto, no hayan sido el objeto principal del juicio. Así se advierte del texto del propio numeral que a continuación se transcribe:

"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."

La aseveración anterior no pugna con las reglas que rigen el procedimiento de ejecución de las sentencias en materia mercantil, puesto que en dicho procedimiento de ejecución tanto la parte actora como la demandada tendrán oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga y proporcionarle al Juez los elementos o datos que juzguen pertinentes, en aras de que el juzgador pueda pronunciar una resolución justa, en los términos del artículo 1348 del Código de Comercio, ya que los elementos base para el cálculo de la cantidad a pagar, serán los que ya se aportaron en el transcurso del proceso, no pudiendo variar en esencia los mismos, y quedando únicamente para la cuantificación la actualización de cantidades, con base, precisamente en dichos elementos aportados en el juicio; tal como lo determinó la otrora Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se reproduce:

"LIQUIDACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INCIDENTES DE.-La resolución de los incidentes de liquidación en los juicios mercantiles, no está sujeta a las reglas de la prueba, porque conforme al artículo 1348 del Código de Comercio, ‘La parte que obtuvo presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la condenada. Si ésta nada opusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importa del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si expresare su inconformidad, se dará vista a las razones alegadas a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el Juez o tribunal dentro de igual término, lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidades.’. Del texto de este precepto, se desprende que ya no hay nuevo juicio con dilación probatoria, y que el Juez está facultado para resolver conforme a los datos que le presenten las partes.

"Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXV, tesis: página 5001."

Inclusive, por tratarse el presente caso de asunto con características excepcionales, si alguna de las partes pidiere que en el incidente de liquidación se reciba alguna o algunas pruebas, el Juez podría señalar un término para ese fin, que no pase de diez días, con sujeción al artículo 1353 del Código de Comercio, que enseguida se transcribe:

"Artículo 1353. Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba a prueba, el Juez señalará un término que no pase de diez días."

Por todo lo anterior, procede declarar fundados los conceptos de violación analizados y conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la Sala responsable, a fin de reparar la violación de garantías cometida, deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar pronuncie otra con libertad de jurisdicción, a partir de las siguientes consideraciones:

a) Que conforme a lo señalado en el considerando quinto, a la institución bancaria demandada en el juicio de origen le corresponde acreditar las tasas de interés que rigieron mes con mes y que le fueron aplicables a la inversión amparada por el contrato de depósito a plazo fijo ********** con número de folio 8375870-6, que se exhibió como documento base de la acción.

b) Conforme a los lineamientos establecidos en el considerando séptimo, declarar infundada la excepción que opuso la institución bancaria demandada relativa a la falta de acción por extinción del derecho para reclamar el pago de cualquier otra cantidad de dinero derivada del contrato materia del presente asunto, al no haberse acreditado la reclamada inicialmente y dicte una nueva sentencia en la que analice la acción planteada en relación con las demás excepciones y defensas opuestas por la ahora tercera perjudicada, así como con las pruebas aportadas.